Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro primero · Titulo tercero Capítulo VII. De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de los que deben ser separados de ella

Arts. 102–1098 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 102

No podrán ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV.- Los que, por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.- Los empleados públicos de hacienda que, por razón de su destino, tengan la responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y

XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.

Artículo 103

Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 189; IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 419; y

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que deba desempeñar la tutela.

Artículo 104

No podrán ser tutores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 40, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

Artículo 105

Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable también para el nombramiento de curadores.

Artículo 106

El Ministerio Público y los parientes del pupilo tendrán derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 103.

Artículo 107

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto de formal prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 108

En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá la tutela conforme a la ley.

Artículo 109

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

Índice · CCGRO