Libro primero · Titulo tercero Capítulo V. De la tutela legítima de los menores abandonados
Artículo 91
La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.
Artículo 92
Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciban expósitos, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
Artículo 93
En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.