Libro primero · Titulo tercero Capítulo VI. De la tutela dativa
Artículo 94
La tutela dativa tendrá lugar:
I.- Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima; y
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 82.
Artículo 95
El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 96
Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 97
Si el juez no hiciera oportunamente el nombramiento de tutor, será responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 98
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 99
A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el juez.
Artículo 100
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El presidente municipal del domicilio del menor;
II.- Los demás regidores del ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde viva el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario; y
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas la que en cada caso deba desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuran en las listas que deban formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el capítulo XV de este título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Artículo 101
Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 99, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.