Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro primero · Titulo sexto Capítulo I. Disposiciones Generales

Arts. 291–31929 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 291

El Registro Civil es una institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual los Ayuntamientos Municipales inscriben y dan publicidad a los actos constitutivos o modificatorios del estado civil de las personas, con la intervención que le corresponda al Gobierno del Estado.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No.10, DE FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)

El Registro Civil tendrá a su cargo la creación, operación y actualización permanente del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, en el que se inscribirá a las personas que de manera injustificada hayan dejado de cumplir sus obligaciones alimentarias, ordenada provisional o definitivamente por la autoridad judicial, o establecida mediante convenio judicial, por más de treinta días o, haya sido sentenciado por el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria. El Juez competente ordenará al Registro Civil y al Registro Público de la Propiedad, su inscripción respectiva, remitiendo copia certificada del auto o sentencia para tal efecto.

(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. EDICIÓN No.10, DE FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)

El Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos será de carácter público y el Registro Civil tendrá facultades para expedir constancias que informen si una persona se encuentra o no inscrita como deudor alimentario moroso.

(ADICIONADO PÁRRAFO CUARTO, P.O. EDICIÓN No.10, DE FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)

El deudor alimentario moroso que acredite ante la autoridad judicial competente, que se encuentra al corriente del pago de alimentos o, que ha cesado su obligación de darlos, podrá previo pago de derechos, solicitar la cancelación de la inscripción correspondiente.

Artículo 292

El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, con excepción de los casos previstos en la ley.

Artículo 293

El Registro Civil estará integrado por los oficiales que designen los ayuntamientos, por la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil y un Archivo General que dependerá y controlará el Gobierno del Estado, así como un archivo que controlarán cada uno de los oficiales del Registro Civil Municipales.

Artículo 294

La titularidad de las oficialías del Registro Civil estará a cargo de los funcionarios denominados oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.

El cabildo municipal nombrará a los funcionarios que se encargarán de las oficialías del Registro Civil, a propuesta del presidente municipal.

Artículo 295

En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: el oficial que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares o atestigüen el acto.

Artículo 296

Las actas del Registro Civil establecerán el principio y extinción de la vida jurídica, las relaciones del parentesco, matrimonio, y las que deriven de los actos judiciales y administrativos relativos al estado civil.

Artículo 297

Los oficiales del Registro Civil asentarán por cuadruplicado en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 298

Para asentar las actas del Registro Civil, habrá las siguientes formas: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de sentencias ejecutoriadas que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 299

Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil, se obtendrá inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, para cuyo efecto el funcionario que tenga conocimiento de la pérdida o destrucción dará aviso a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, quien ordenará la reposición.

Artículo 300

Las formas del Registro Civil serán expedidas por el Gobierno del Estado o por la persona que él designe. Se renovarán cada año y los oficiales del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, dos ejemplares de las formas del Registro Civil del año inmediato anterior al archivo central, entregarán un ejemplar al interesado al concluir el acto del registro y el otro con los documentos que le correspondan quedará en el archivo de la oficialía correspondiente.

Artículo 301

Con las formas del Registro Civil se integrará, asimismo, el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acta que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con la forma respectiva, al igual que las formas lo estarán de éstos.

Artículo 302

Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil y de los documentos del apéndice. Los oficiales del Registro Civil, así como el Gobierno del Estado, a través de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, estarán obligados a expedirlas.

Artículo 303

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren rotos, borrados, ilegibles, o faltaren las formas en que se pueda suponer se encontraba el acta, podrá probarse el acto en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para la inscripción del mismo. Pero si una sola de las formas se ha inutilizado y existe el duplicado de ésta deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Artículo 304

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público o quien por ministerio de ley esté facultado para realizar dicha función.

Artículo 305

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, deberán ser mayores de edad y se preferirán a los parientes o en su defecto a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.

Artículo 306

Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la oficialía de su domicilio.

Artículo 307

En las actas del Registro Civil se hará constar el año, día y hora en que comparezcan los interesados; se tomará razón de los documentos que se presenten, y de los nombres, edad, ocupación y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados, en cuanto fuere posible.

Artículo 308

Las actas del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que debe ser consignado en ellas. Cualquiera otra inserción que se agregue se tendrá por no puesta. No podrá insertarse, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en este Código.

Artículo 309

Las actas del estado civil sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo 298. La infracción de esta regla se castigará con la destitución del oficial.

Artículo 310

Extendida el acta, será leída por el oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos y si alguno no pudiere hacerlo, se expresará la causa. También se expresará que el acta fue leída y quedaron los interesados conformes con su contenido.

Artículo 311

Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos designado por él, leerá aquélla y la firmará, si el interesado no supiere hacerlo.

Artículo 312

Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió; razón que deberán firmar el oficial, los interesados y los testigos.

Artículo 313

Al asentar las actas en las formas del registro, se observarán las prevenciones siguientes:

I.- Las actas estarán foliadas y se testarán los renglones que quedaren en blanco;

II.- Los números ordinales, como el de las fechas o cualquier otro, estarán escritos con cifras aritméticas, y, además, en palabras con todas sus letras.

III.- En ningún caso se emplearán abreviaturas;

IV.- No se hará raspadura alguna ni se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra, se pasará una línea sobre ella, de manera que quede legible; a no ser que lo testado sea algún nombre o circunstancia que este Código prohiba expresamente que figure en las actas, en tal caso se testará de modo que no pueda leerse; y el oficial mencionará al final del acta la razón por que se hizo de este modo; y

V.- A fin de cada acta se salvará, con toda claridad, lo entrerrenglonado y testado.

Artículo 314

La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del oficial, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 315

Los actos y actas del estado civil del propio oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes y de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio oficial; se asentarán en las formas correspondientes autorizándose por el oficial de la adscripción más próxima.

Artículo 316

Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas en la legislación correspondiente. Cuando no son substanciales no producen la nulidad del acto; pero la falsedad de las formas del Registro Civil, deberán probarse judicialmente.

En caso de existir duplicidad de registro de nacimiento en el que sólo variará la fecha del alumbramiento o del registro, procederá el trámite de nulidad ante la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado, bajo el procedimiento que establezca la Ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. No. 55 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)

Artículo 317

La omisión del registro del reconocimiento de hijos en el caso del artículo 341, del registro de tutela y de la autorización de la adopción no priva de sus efectos legales al reconocimiento, tutela y adopción respectivamente, ni impide a los padres, tutores o adoptantes el ejercicio de sus facultades como tales ni puede alegarse por ninguna persona en perjuicio del reconocido o del incapaz a que se refieran estos actos; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en la Entidad, que se impondrá y hará efectiva por el juez ante quien se haga valer el reconocimiento, la tutela o la adopción

Artículo 318

Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, podrá anotarse a petición de los interesados al margen del acta respectiva. La misma anotación se hará cuando lo mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley. Las anotaciones se harán con la debida mención del folio del registro del acta a que se refieren tales anotaciones, y éstas se insertarán en todos los testimonios que se expidan.

Si el acta que debe anotarse y la que motiva la anotación se hubieren autorizado en oficinas diversas, el juez que levantó la segunda remitirá copia de ella al del lugar en que se encuentre la primera, para que a su tenor se haga la anotación correspondiente.

Artículo 319

La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, dependiente del Gobierno del Estado, supervisará las actuaciones de los oficiales del ramo y del titular del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, denunciando ante la autoridad competente aquellas conductas que se consideren delictuosas, derivadas de esos actos registrales.

En caso de irregularidades que puedan presuponer la comisión de un delito, dará vista al Ministerio Público para los efectos de su competencia.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.10, FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)

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