Libro primero · Titulo sexto Capítulo V. De las actas de defunción
Artículo 352
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita, dada por el oficial del Registro Civil, quien se asegurará prudentemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación o cremación hasta que pasen veinticuatro horas de la muerte, salvo los casos en que se ordene otra cosa por las autoridades municipales competentes.
Artículo 353
El acta de defunción se inscribirá en el libro respectivo, asentándose los datos que el oficial del Registro Civil obtenga sobre el fallecimiento, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos.
Artículo 354
El acta del fallecimiento contendrá:
I.El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II.El estado civil de éste y, en su caso, el nombre y apellidos de su cónyuge;
III.Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;
IV.Los nombres de los padres del difunto, si se supieren;
V.Las causas de la muerte y el lugar en que se sepulte; y
VI.La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 37 MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Cuando la muerte sea causada por violencia familiar o de género, el oficial del Registro Civil deberá remitir informe al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
Artículo 355
Los dueños o habitantes de la casa en que se verificare un fallecimiento; los superiores, los directores y administradores de los cuarteles, colegios, hospitales, prisiones, asilos y otra cualquier casa de comunidad; los encargados de los mesones y hoteles, y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, al oficial del Registro Civil.
Artículo 356
Si el fallecimiento ocurriere en lugar en donde no haya oficina del Registro Civil, las autoridades locales harán las veces de oficial del Registro Civil; y remitirán al oficial respectivo copia del acta que hayan levantado para que la asiente en su libro.
Artículo 357
Cuando el oficial del Registro Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación, conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará cuenta al oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir con el tiempo a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.
Artículo 358
En los casos de inundación, incendio, o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con la declaración de los que lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo, y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 359
Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá las declaraciones de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que acerca del acontecimiento puedan adquirirse.
Artículo 360
Cuando alguien falleciere en una localidad que no sea su domicilio, se remitirá al oficial de éste copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.
Artículo 361
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en cualquier acto del servicio, especificándose las filiaciones. El oficial del Registro Civil practicará lo prevenido para los muertos fuera de su domicilio.
Artículo 362
En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención, no se hará en los registros mención de estas circunstancias, y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 354.