Código Civil de Guerrero
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Libro primero Titulo quinto. De la ausencia y de la presunción de muerte

Arts. 240–29051 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Capítulo IDe la declaración de ausencia y de la muerte presunta

Artículo 240

La persona que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 241

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de cualquiera persona interesada o del Ministerio Público, abrirá el procedimiento declarando la ausencia, ordenará el aseguramiento de los bienes del ausente y nombrará un administrador de ellos, quien será a la vez representante del ausente, en juicio o fuera de él.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

En el mismo auto la Jueza o Juez, mandará publicar por edictos su resolución de declaración de ausencia, por tres veces con intervalo de siete días, en uno de los diarios de mayor circulación de la capital del Estado y de la capital de la República a dicha publicación correrá a costa del promovente. A su vez se publicará de manera gratuita en el Periódico Oficial Gobierno del Estado de Guerrero, por diez veces con intervalos de tres días; de la misma manera dicha publicación, se realizará de manera digital, en formato PDF en forma gratuita, por diez veces con intervalos de diez días, en la página del WEB del Poder Judicial del Estado de Guerrero en el apartado de notificaciones, edictos, resoluciones, avisos u otras comunicaciones. La publicación por edictos ordenada por la Jueza o Juez, en la página WEB, señalada en este artículo posee los efectos legales a los que haya lugar, indistintamente si no se publicó el edicto o los edictos en un periódico de la capital de la República o en los periódicos del Estado de Guerrero

Artículo 242

Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él.

Artículo 243

En el mismo auto en que el juez designe administrador representante del ausente, si éste tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos previstos en el presente Código.

Artículo 244

Se nombrará administrador representante:

I.- Al cónyuge del ausente;

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y

IV.- A falta de los anteriores, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiere varios, el juez hará la designación más conveniente.

Artículo 245

Si el cónyuge estuviere casado con la persona ausente en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de común acuerdo el administrador representante; si no hay acuerdo, el juez lo nombrará de entre las personas designadas en el artículo anterior.

Artículo 246

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 247

No podrá ser administrador representante quien no pueda ser designado tutor.

Artículo 248

Podrán excusarse los que puedan hacer lo de la tutela.

Artículo 249

Será removido del cargo de administrador representante el que deba serlo del tutor.

Capítulo IIDe los efectos de la declaración de ausencia

Artículo 250

Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 241.

Artículo 251

El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

Artículo 252

Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueron legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 253

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponde.

Artículo 254

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndose de entre los mismos herederos.

Artículo 255

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otras no, respecto de ésta se nombrará el administrador general.

Artículo 256

Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán los que le fijen quienes lo nombren y se pagarán por éstos.

Artículo 257

El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 258

En el caso del artículo 253, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

Artículo 259

En el caso del artículo 254, el administrador general será quien dé la garantía legal.

Artículo 260

Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 127.

Artículo 261

Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Artículo 262

Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo un plazo de seis meses, podrá disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 127.

Artículo 263

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Artículo 264

No estarán obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que de ellos les corresponda; y

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

III.- Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división ni administrador general.

Artículo 265

Los que entren en la posesión provisional tendrán derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XI y XIII del Título Tercero de este Libro. El plazo señalado en el artículo 201 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Artículo 266

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro para que, en nombre de la hacienda pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 267

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 268

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que hayan tenido la posesión provisional, harán suyos todos los frutos industriales que hubieren hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

Capítulo IIIDe la administración de los bienes del ausente casado

Artículo 269

La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Artículo 270

Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos al inventario de los bienes y a la separación de los que correspondan al cónyuge ausente.

Artículo 271

El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 272

Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

Artículo 273

En el caso previsto en el artículo 268, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 274

Si el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

Artículo 275

Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

Capítulo IVDe la presunción de muerte del ausente

Artículo 276

Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia y no se tenga noticias del ausente, el juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte de una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido seis meses, contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, sin perjuicio de que el juez designe tutor a los menores hijos del desaparecido y adopte las medidas provisionales de aseguramiento de bienes.

Artículo 277

Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya presentado conforme a los artículos 250 y 251, los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 265, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que, según la ley, se hubiere dado quedará cancelada.

Artículo 278

Si se llegare a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 279

Si el ausente se presentare o se probare su existencia, después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 280

Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia, que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 268 y 279, debiera hacerse el ausente si se presentara.

Artículo 281

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 282

La posesión definitiva termina:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la noticia cierta de su existencia;

III.- Con la certidumbre de su muerte; y

IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 280.

Artículo 283

En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Artículo 284

La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

Artículo 285

En el caso previsto por el artículo 274, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

Capítulo VDe los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente

Artículo 286

Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que ésta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquél derecho.

Artículo 287

Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél a suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Artículo 288

En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente según la época, en que la herencia se defiera.

Artículo 289

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios y que no se extinguirá sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artículo 290

Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no serán ejercitadas por sus representantes o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.

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