Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro primero · Titulo sexto Capítulo II. De las actas de nacimiento y de reconocimiento de hijos (REFORMADO, P.O. No. 55 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)

Arts. 320–34224 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 320

Las declaraciones de nacimiento se harán de manera inmediata, presentando a la persona a registrar ante el oficial del registro civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre esta. El registro y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento deberán ser gratuitos.

Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen atendido el parto, deberán dar aviso del nacimiento al oficial del registro civil, anexando copia del certificado único de nacimiento, inmediatamente de ocurrido aquel. La misma obligación tiene el administrador del hospital o clínica, sea público o particular, cuando proceda.

Recibido el aviso, el oficial del registro civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento, conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 320 Bis

Los médicos, cirujanos, parteras y administradores de los hospitales o clínicas públicas y particulares tienen la obligación de inscribirse ante la Secretaría de Salud del Estado a fin de que ésta, en coordinación con el Registro Civil, lleve un control sobre la expedición y distribución de los formatos de certificados únicos de nacimiento.

(ADICIONADO, P.O. No. 55 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)

Artículo 321

En las poblaciones en donde no haya oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad política, y ésta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 322

El nacimiento será declarado por el padre o la madre, en defecto de éstos, por los médicos, cirujanos, matronas y otras personas que hayan asistido al parto. Si el nacimiento se verificó en una casa distinta de la paterna, por la persona en casa de la cual se haya realizado el alumbramiento.

Artículo 323

El acta de nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado, el nombre y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan, el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden, sin que por motivo alguno puedan omitirse: la expresión de si es presentado vivo o muerto, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos, maternos y de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotarán los datos anteriores y su relación de parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No.05 DE FECHA VIERNES 16 DE ENERO 2015)

El oficial del registro civil orientará a quien comparezca a registrar a una persona, a que el registrado no posea más de dos nombres propios, dicho nombre no sea discriminatorio, denigrante, constituya símbolos, siglas, abreviaturas o que exhiba al registrado a ser objeto de burla. Sino que el nombre sea claro y entendible. El oficial del registro civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)

Artículo 324

Cuando se declare que el padre y la madre están casados, se asentarán los nombres y dirección del padre y de la madre, los de los abuelos paternos y maternos y las generales de la persona que haya hecho la presentación.

Además de los nombres del padre y de la madre se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad.

Artículo 325

Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo. Si no cumplen con este deber voluntariamente no se asentará en el acta de nacimiento el nombre y apellidos de los mismos y simplemente se anotará el día, hora y lugar del nacimiento, así como el nombre y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento se ha registrado.

Si el padre o la madre, o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asienten su nombre y apellidos se harán constar éstos y se mencionará, en su caso, la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, ambos o el apoderado.

Cuando el hijo sea presentado solo por el padre o solo por la madre, se asentarán únicamente el nombre y apellidos del que lo presente.

En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna. Cualquier calificación que se inserte con infracción de este artículo se testará de oficio, de manera que queden ilegibles. El oficial del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con una multa equivalente al importe de diez veces el salario mínimo general vigente en el Estado y la segunda con destitución del cargo.

Artículo 326

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y ahí recibirá de él la petición de que se exprese su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 327

Si el padre y la madre del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esa circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 328

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que al mismo marido.

Artículo 329

Si el padre y la madre del hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero si se hará constar el nombre de los padres si éstos hicieren el reconocimiento.

Artículo 330

Toda persona que encontrare un niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al oficial del Registro Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el tiempo y lugar en que le haya encontrado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

Artículo 331

La misma obligación tienen los jefes, directores y administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de maternidad y de cuna, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

Artículo 332

En las actas que se levanten en estos casos se expresarán las circunstancias que designa el artículo 343; no se hará constar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en casa de cuna; pero se hará constar la edad aparente del niño, sexo, el nombre y apellido que se le pongan y el nombre de la persona o casa de cuna que se encargue de él. En el acta únicamente se mencionará que los objetos y papeles del menor se encuentran en el archivo de la institución correspondiente.

Artículo 333

Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos de valor se depositarán en el archivo del Registro dando formal recibo de ellos al que recoja al niño y se dará parte al Ministerio Público para que proceda como lo dispone este Código en materia de tutela.

Artículo 334

Se prohíbe absolutamente al oficial del Registro Civil y a los testigos que, conforme al artículo 323 deban asistir al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad o la maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban decir las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que éstas sean castigadas conforme a las prescripciones penales correspondientes.

Artículo 335

El nacimiento que se verificare durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio del padre y de la madre, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 320 con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción menor de ese número.

Artículo 336

Si al dar el aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas; una de nacimiento y otra de fallecimiento, en los libros respectivos.

Artículo 337

En el acta de nacimiento de parto múltiple el oficial del Registro Civil hará constar las particularidades que los distingan, y cuál nació primero, según las noticias que le comuniquen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al parto.

Artículo 338

Extendidas las actas de reconocimiento de hijo, tutela, adopción, matrimonio y fallecimiento, se hará la anotación correspondiente en el acta de nacimiento de la persona a que se refieran aquellas actas. En su caso, se hará una anotación marginal en el acta de nacimiento, de la sentencia que decrete la revocación de la adopción o el divorcio.

Artículo 339

Si el padre, la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término de la ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión de los nombres y apellidos del progenitor o progenitores que lo reconozcan. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.

Artículo 340

Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que se expresarán el nombre y apellidos del hijo y si éste es mayor de edad, se asentará en el acta su consentimiento para ser reconocido, el nombre y apellido del padre o de la madre que lo reconozca, o de ambos, si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres y apellidos de los testigos.

Artículo 341

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 527 se presentará al encargado del Registro el original o copia certificada del documento que le compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo.

Artículo 342

En todas las actas de reconocimiento, cuando fueren diversas de las de nacimiento, se hará la referencia correspondiente.

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