Artículo 340 del Código Civil de Guerrero
Libro primero. De las personas · Titulo sexto. De las actas del estado civil · Capítulo II. De las actas de nacimiento y de reconocimiento de hijos (REFORMADO, P.O. No. 55 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que se expresarán el nombre y apellidos del hijo y si éste es mayor de edad, se asentará en el acta su consentimiento para ser reconocido, el nombre y apellido del padre o de la madre que lo reconozca, o de ambos, si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres y apellidos de los testigos.