Artículo 3.20 del Código Civil del Estado de México
Reconocimiento de la hija o hijo después de registrado su nacimiento
LIBRO TERCERO. Del Registro Civil · TITULO SEGUNDO. De las Actas · CAPITULO II. DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS O HIJOS
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026
Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere este Código, se observarán, en sus respectivos casos, los siguientes:
I.Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;
II.Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de quien ejerza la patria potestad o en su caso el de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
III.Si el hijo es menor de catorce años, se expresará solo el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o en su caso de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.