LIBRO TERCERO. Del Registro Civil
TITULO PRIMERODisposiciones Generales
Artículo 3.1 Concepto de Registro Civil
El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, mediante la cual el Estado, a través del titular y sus oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, y expedición de acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, asimismo, inscribe las resoluciones que la Ley autoriza, en la forma y términos que establezca su Reglamento.
El Registro Civil, a través de su titular, expedirá constancias de origen y participará en las actividades que convocan los consulados y embajadas, a fin de implementar los programas con los que cuenta la Institución en beneficio de los mexiquenses.
El titular de la Dirección General está facultado para autorizar registros extemporáneos de personas originarias del Estado de México que vivan en el extranjero.
Las oficialías del Registro Civil dependen administrativamente del Ayuntamiento, y por cuanto a sus funciones, atribuciones y obligaciones están adscritas a la Dirección General.
El Gobierno del Estado emitirá los Lineamientos Administrativos relativos a los recursos humanos, materiales y financieros, suficientes y oportunos para el buen funcionamiento de las Oficialías.
Cuando algún Ayuntamiento incumpla con lo ordenado en los Lineamientos, el Gobierno del Estado emitirá Decreto para que la o las Oficialías queden bajo su control.
Artículo 3.2 Formalidad de las actas
Las actas del Registro Civil sólo se podrán asentar con las formalidades previstas en el reglamento respectivo. De no observarse las formalidades esenciales serán nulas.
Artículo 3.3 Vicios o defectos no sustanciales de las actas
Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
Artículo 3.4 Asientos en las actas
No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren, excepto las prevenciones en contrario y lo que esté expresamente prevenido por la Ley.
Artículo 3.5 Comprobación del estado civil
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.
Se reconoce plena validez a los hechos y actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero, siempre y cuando cumplan con las formalidades establecidas por la Ley en la materia.
Artículo 3.6Derogado Mandato especial para actos ante el Registro Civil
Derogado
Artículo 3.7 Pedimento de testimonios de actas
Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apéndices con ellas relacionados, y los servidores públicos encargados estarán obligados a expedirlos, excepto en los casos prohibidos por la ley.
Artículo 3.7 Bis De la constancia de origen
Toda persona puede solicitar la expedición gratuita de la constancia de origen que se emitirá en un plazo no mayor de 24 horas, cuando los familiares o personas relacionadas con los migrantes así lo soliciten, conforme al Reglamento del Registro Civil.
TITULO SEGUNDODe las Actas
CAPITULO IDe las Actas de Nacimiento
Artículo 3.8 Presentación de la persona para declarar su nacimiento
El registro oportuno es el hecho que se declara dentro de los primeros sesenta días de ocurrido el nacimiento. Dicho plazo podrá ampliarse cuando la niña o niño presente algún problema de salud debidamente justificado, que impida su registro.
El registro extemporáneo es aquel que se declara después de sesenta días de ocurrido el nacimiento.
Los registros extemporáneos de nacimiento de personas originarias del Estado de México que viven en el extranjero, se harán conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil vigente en la entidad.
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil, la inscripción será de forma inmediata y gratuita. La primera copia certificada del acta de registro de nacimiento se expedirá gratuitamente.
Artículo 3.9 Personas obligadas a declarar el nacimiento
Tienen obligación de declarar el nacimiento, la madre, el padre, ambos o quienes ejerzan la patria potestad dentro de los primeros sesenta días de vida. A falta de los anteriores, persona distinta que tenga conocimiento de este, cumpliendo con los requisitos previstos en el presente Código y su normatividad reglamentaria. Asimismo, tienen la obligación de declarar el nacimiento quienes ejerzan la tutela o guarda y custodia, y las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, o personas que los tengan bajo su responsabilidad, y cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia.
Los médicos, parteras, matronas o quien hubiere asistido el parto, tienen la obligación de extender la constancia relativa al nacimiento, de acuerdo a la legislación respectiva.
En el momento del parto, la madre podrá solicitar que se preserve el secreto de su ingreso y de su identidad y para el registro dará a conocer el nombre que desea se ponga al presentado.
Artículo 3.10 Contenido del acta de nacimiento
El acta de nacimiento contendrá lugar y fecha de registro, fecha, hora y lugar del nacimiento, el sexo de la persona presentada, conforme los datos contenidos en el certificado médico o constancia de alumbramiento, el nombre de la persona registrada, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, la razón de si es presentada viva o muerta, la impresión de la huella digital si está viva y la Clave Única de Registro de Población.
En todos los casos que se requiera, el oficial registrará en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.
Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil tendrán vigencia permanente, en tanto mantengan lo establecido en el párrafo primero de este artículo; por lo que, para la realización de trámites y servicios ante cualquier institución pública o privada, bastará con que sean legibles y no presenten alteraciones que dañen el estado físico del documento.
Por ningún motivo se asentará en el acta del presentado algún adjetivo que vulnere su dignidad.
Si el presentado aparece como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta.
Artículo 3.11 Acta de nacimiento de la hija o hijo
Cuando el nacido fuere presentado como hijo, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de la madre o padre, de los abuelos maternos y paternos y, en su caso los de las personas que hubieren hecho la presentación o de quien lo requiere personalmente ante el oficial del registro civil.
Artículo 3.12Derogado Acta de nacimiento de hijo fuera del matrimonio
Derogado.
Artículo 3.13 De los expósitos
Toda persona que encontrare un expósito, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, para iniciar la Carpeta de Investigación respectiva. Para los efectos del presente Código, tendrán la calidad de entregados aquéllos sobre quienes en el momento del parto, la madre ha solicitado que se preserve el secreto de su identidad y la reserva en torno al nacimiento, quedando bajo la tutela inmediata del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, quien a su vez podrá enviarlos a los Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México que cuenten con Centros de Asistencia Social o actuar conforme a su normativa.
El Ministerio Público una vez iniciada la Carpeta de Investigación, enviará, de manera inmediata al expósito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien a su vez podrá enviarlo; al Sistema DIF Municipal correspondiente a través de la Procuraduría de Protección Municipal que cuente con Centros de Asistencia Social, o una institución o asociación de asistencia social constituida, registrada legalmente para estos fines y reconocida ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
El Ministerio Público ordenará a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, para que soliciten, cuando proceda, el registro de nacimiento del menor ante el Oficial del Registro Civil, remitiéndole copia certificada de la Carpeta de Investigación. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o los municipales, en su caso, deberán informar al Ministerio Público sobre la situación jurídica definitiva.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, deberá solicitar cuando proceda, el registro de nacimiento, para los menores sujetos a su tutela y para los que se ha reclamado la reserva sobre nacimiento, procediéndose a su custodia en términos de lo establecido por el artículo 4.243 de este Código.
Artículo 3.14 Otros obligados a solicitar levantamiento de acta de nacimiento
La misma obligación a que se refiere el artículo anterior tienen los jefes, directores o administradores de los centros de prevención y de readaptación social, casas de maternidad o de hogar y hospitales, respecto de los ahí nacidos o expuestos.
Artículo 3.15 Contenido del acta de nacimiento de expósitos
En las actas relativas a los casos de los dos artículos anteriores, se anotarán su sexo, el nombre que se le ponga y si se supiere, fecha, lugar y hora de nacimiento, así como datos que se desprendan de la Carpeta de Investigación.
Artículo 3.16 Lugar del registro del nacimiento
El nacimiento podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas.
Artículo 3.17 Actas simultáneas de nacimiento y muerte
Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte, se asentarán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
En este supuesto, además de observarse lo ordenado por el párrafo segundo del artículo 3.9 de este Código, los médicos tienen la obligación de extender el certificado de defunción, de acuerdo a la legislación respectiva.
Artículo 3.18 Contenido de las actas de nacimientos múltiples
Cuando se trate de nacimiento múltiple, se asentará acta por separado para cada uno de los nacidos, en las que se hará constar por vía de anotación, el orden de nacimiento y las particularidades que los distingan, según los datos que contenga el certificado o constancia expedido por quien haya asistido el parto.
CAPITULO IIDE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS O HIJOS
Artículo 3.19 Definición de reconocimiento
El reconocimiento es el acto jurídico en virtud del cual, el que reconoce asume a favor del reconocido todos los derechos y obligaciones que se derivan de la filiación.
Artículo 3.19 Bis Reconocimiento de la hija o hijo al declarar su nacimiento
La madre, el padre o ambos al presentar al hijo o hija para que se registre su nacimiento. El acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Ésta surtirá los efectos del reconocimiento.
Artículo 3.20 Reconocimiento de la hija o hijo después de registrado su nacimiento
Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere este Código, se observarán, en sus respectivos casos, los siguientes:
I.Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;
II.Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de quien ejerza la patria potestad o en su caso el de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
III.Si el hijo es menor de catorce años, se expresará solo el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o en su caso de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
Artículo 3.21 Otras actas de reconocimiento
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará ante el Oficial del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Capítulo y en el relativo a las actas de nacimiento.
Artículo 3.22 Omisión de registro de reconocimiento de hijo
La omisión del registro, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO IIIDe las Actas de Adopción
Artículo 3.23 Plazo y documentos para levantar el acta de adopción
Dictada la resolución definitiva que autorice la adopción, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil, el asentamiento del acta correspondiente remitiéndole copia certificada de las diligencias relativas, en un plazo que no deberá exceder de cinco días hábiles.
Artículo 3.24 Contenido y efectos del acta de adopción
En la adopción se asentará el acta como si fuera de nacimiento.
El acta de nacimiento anterior quedará reservada en términos de Ley. No se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo mandamiento judicial.
Artículo 3.25 Omisión del registro de la adopción
La falta de registro de la adopción no priva a ésta sus efectos legales.
CAPITULO IVDe las Actas de Matrimonio
Artículo 3.26 Contenido de las actas de matrimonio
Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar:
I.Los datos generales de los contrayentes.
II.Derogado
III.Los datos generales de los padres.
IV.Derogada.
V.Derogado
VI.Derogado
VII.La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII.Derogado
IX.La firma del Oficial del Registro Civil y de los contrayentes, si supieren o pudieren hacerlo o, en su caso, imprimirán sus huellas digitales.
Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
Artículo 3.27 Falsedad de declaración en la celebración de matrimonio
Los contrayentes que declaren un hecho falso, serán denunciados ante el Ministerio Público.
Artículo 3.28Derogado De la emancipación
Derogado.
CAPITULO VDe las Actas de Defunción
Artículo 3.29 Definición y contenido del acta de defunción
La defunción es la cesación completa y definitiva de los signos vitales de una persona física, que puede producirse de manera natural o de forma violenta.
El acta de defunción contendrá:
I.Datos generales del finado.
II.Derogado
III.Nombre de los padres del difunto, si se supieren;
IV.Derogado
V.La causa de la muerte;
VI.El destino final del cadáver y en su caso, el número de la orden de inhumación o cremación.
VII.Fecha, hora y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;
VIII.Nombre, número de cédula profesional, domicilio del médico que certifique la defunción y folio del certificado de defunción.
IX.Datos generales del declarante.
X.La firma de la persona Oficial del Registro Civil y del declarante, si supiere o pudiere hacerlo o, en su caso, imprimirá su huella digital.
Artículo 3.30 Aviso al Ministerio Público de muerte violenta
Cuando el Oficial del Registro Civil presuma que la muerte fue violenta, lo denunciará al Ministerio Público.
Cuando éste conozca de un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora la identidad del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a su identificación.
Si se determina que hubiere muerte por violencia familiar o de género, la o el Juez lo hará del conocimiento del Registro Civil para la anotación marginal correspondiente y lo informará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
Artículo 3.31 Acta de defunción de quien no aparece su cadáver
Si se presume que una persona ha fallecido, y no aparece su cadáver, el Oficial del Registro Civil sólo podrá asentar el acta correspondiente previa resolución judicial, con los datos que se desprendan de la misma.
Artículo 3.32 Indispensable acta de defunción para inhumación o cremación
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará de la defunción con el certificado respectivo, expedido por la persona legalmente autorizada por la autoridad sanitaria. Se procederá a la inhumación o cremación después de las doce horas y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber ocurrido la defunción, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
CAPITULO VIResoluciones que declaren o modifiquen el Estado Civil
Artículo 3.33 Resoluciones sobre estado civil
Las autoridades que dicten resoluciones que declaren procedentes las acciones sobre la paternidad o maternidad, de divorcio, de nulidad, de ausencia, de presunción de muerte, de tutela, de pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, de modificación o rectificación de actas, remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la misma.
Artículo 3.34 Inscripción de resoluciones y asentamiento de actas en el Registro Civil
Recibida la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil:
I.Inscribirá las resoluciones a que alude el artículo que precede;
II.Asentará el acta correspondiente al reconocimiento y de divorcio.
III.Anotará, en el acta correspondiente, la nulidad y la rectificación de acta.
Artículo 3.35 De las resoluciones de divorcio
En el acta de divorcio se anotarán los datos generales de los divorciados, los datos relativos del acta de matrimonio, así como la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.
Artículo 3.36 Cancelación de acta o inscripción en el Registro Civil
Cuando se recobre la capacidad o concluya la limitación legal para administrar bienes, se revoque la tutela, se declare nulo un divorcio o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta o inscripción respectiva.
CAPITULO VIIDe la rectificación de las Actas del Estado Civil
Artículo 3.37 Rectificación de actas del estado civil
La rectificación, modificación o nulidad de las actas de los hechos o actos del estado civil, solo procede mediante resolución judicial, con excepción del reconocimiento voluntario que un padre haga de su hijo y de lo dispuesto en el artículo 3.38 bis de este Código.
Artículo 3.38 Causas de rectificación o modificación de actas
Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:
I.Derogado.
II.Derogado.
III.En caso de homonimia del sustantivo propio y apellidos, si le causa perjuicio moral o económico.
IV.Para corregir algún dato esencial.
Artículo 3.38 Bis Modificación del sustantivo propio
La modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado, por la afectación a su dignidad humana como consecuencia de la exposición al ridículo, o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos, podrá solicitarse ante el o la Oficial del Registro Civil donde está asentada el acta de nacimiento por:
I.La persona interesada, si es mayor de edad;
II.Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o del incapaz;
III.La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años de edad, con el consentimiento de sus padres, de su padre, de su madre, de su representante legal, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o más nombres en el sustantivo propio, sólo surtirá efecto en el sustantivo propio expuesto al ridículo.
La solicitud de modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado por ser expuesto al ridículo o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos, será resuelta en un plazo no mayor a quince días hábiles por el Consejo Dictaminador, en términos de lo dispuesto por los lineamientos que para el efecto se emitan.
Una vez dictaminada la procedencia de la modificación del sustantivo propio por el Consejo Dictaminador, se dará aviso a la persona interesada y en un plazo no mayor a dos días hábiles, la Dirección General del Registro Civil notificará al Oficial del Registro Civil y a la Jefatura Regional que correspondan, para que de forma inmediata realicen la anotación de modificación en el acta de nacimiento.
De proceder la modificación o cambio del sustantivo propio se tendrá por entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto se expida.
Artículo 3.38 Ter Integración del Consejo Dictaminador
El Consejo Dictaminador será un órgano colegiado que se conformará con la única finalidad de resolver sobre las solicitudes de cambio de sustantivo propio que mediante solicitud expresa se haya formulado en términos del presente Código y demás disposiciones aplicables y estará integrado por las o los titulares de:
I.La Consejería Jurídica, quien lo presidirá.
II.La Dirección General del Registro Civil con el carácter de Secretaría Técnica.
Y como Vocales:
III.El Poder Judicial del Estado de México;
IV.La Universidad Autónoma del Estado de México;
V.El Colegio de Notarios del Estado de México;
VI.El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México;
VII.La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.
VIII.Derogada.
Cada integrante designará a su respectivo suplente.
Artículo 3.39 Legitimación para pedir la modificación o rectificación de acta
Pueden pedir la rectificación, modificación o la nulidad de las actas de los hechos o actos del estado civil:
I.Las personas de cuyo estado se trata;
II.Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV.Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad de los menores e incapaces; y
V.Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad.
Artículo 3.40 Forma del juicio sobre rectificación o modificación
El juicio de rectificación, de modificación o de nulidad se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
Artículo 3.41 Aclaración de actas del estado civil
La aclaración o complementación de las actas de los hechos o actos del estado civil procede administrativamente ante el Registro Civil, en donde fue realizado el acto, cuando al asentar aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole y que exista documento público probatorio. El procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la materia.
Podrán solicitar la aclaración o complementación las mismas personas facultadas para la rectificación de un dato, modificación o la nulidad de un acta de un hecho o acto del estado civil.
CAPÍTULO VIIIExpedición de acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género
Artículo 3.42 Capacidad Legal
Toda persona con capacidad legal, que así lo requiera, puede solicitar al Oficial del Registro Civil en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente. La persona solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I.Ser de nacionalidad mexicana;
II.Originaria del Estado de México;
*III. Ser mayor de edad;
Se declara su invalidez mediante la sentencia en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
IV.Comparecer personal y voluntariamente en términos de lo establecido en el reglamento y manual de Procedimientos del Registro Civil;
V.Presentar su solicitud ante el Oficial del Registro Civil, y
*VI. No estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecté derechos de terceros.
Se declara su invalidez mediante la sentencia en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Estado de México, cumpliendo con todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro Civil del Estado de México.
Para los efectos de este código se entiende por identidad de género, la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia, incluyendo la identidad no binaria. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados serán oponibles a terceros desde de su rectificación.
Los derechos y obligaciones de la persona que realice la rectificación de su acta de nacimiento, no se modificarán ni se extinguirán con la nueva identidad jurídica; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantienen inmodificables.
Artículo 3.43 Legitimación para pedir la rectificación de acta
Para la rectificación y expedición del acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar ante el Registro Civil:
I.Manifestar el nombre completo del solicitante;
II.Señalar los datos registrales asentados en el acta primigenia;
III.Proporcionar el nuevo nombre que solicita sin apellidos;
IV.Señalar el género solicitado;
V.Señalar bajo protesta que lo hace de forma personal y voluntaria, y
VI.Firma y huella dactilar.
Además, se acompañará de la siguiente documentación:
I.Copia certificada del acta de nacimiento directa del libro de registro;
II.Original y copia fotostática de su identificación oficial, y
III.Comprobante de domicilio.
Artículo 3.44 Inscripción de asentamiento de actas en el Registro Civil
El acta de nacimiento primigenia quedará resguardada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial, petición ministerial o por el interesado.
Artículo 3.45 Mandato especial para actos ante el Registro Civil
A petición de la persona interesada, una vez que el trámite de rectificación de acta para el reconocimiento de identidad de género sea concluido, el registro civil deberá enviar vía oficio a las dependencias públicas y privadas para que hagan las modificaciones correspondientes a los documentos personales respectivos.
Artículo 3.46 Acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género
Al proceder la modificación o cambio del sustantivo propio y el género se tendrá por entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto se expida.