Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México

LIBRO PRIMERO. Parte General

Arts. 1.1–1.1721 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 1.1 Ámbito territorial y material

Las disposiciones de este Código regulan, en el Estado de México, los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a las personas y sus bienes.

Artículo 1.2 Inicio de vigencia de la ley

Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos a los cinco días siguientes de su publicación en el periódico Oficial del Estado, a no ser que se fije el día en que deba comenzar a regir, pues entonces obliga desde esa fecha.

Artículo 1.3 Obligatoriedad de la ley y derechos renunciables

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público o cuando no perjudiquen derechos de terceros.

Artículo 1.4 Renuncia de derechos privados

La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal manera que no quede duda de cuál es el derecho que se renuncia.

Artículo 1.5 Nulidad de actos contrarios a la ley

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Artículo 1.5 Bis Acción de nulidad de juicio concluido

La nulidad de juicio concluido es de naturaleza excepcional y procede en aquellos asuntos en los que se haya dictado sentencia o auto definitivo que haya causado ejecutoria.

Artículo 1.5 Ter Legitimación

La nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes habiendo sido parte en el procedimiento, hayan sido falsamente representados o emplazados, sus sucesores o causahabientes, y los terceros a quienes perjudique la resolución y se actualice alguna de las siguientes hipótesis:

I.Si se falló con base en pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, por sentencia o resolución judicial firme o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia, o

II.Cuando exista colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio de la parte promovente de la acción de nulidad de juicio concluido.

Artículo 1.5 Quáter Prescripción de la acción de nulidad de juicio concluido

En ningún caso será procedente la acción de nulidad de juicio concluido:

I.Si han transcurrido cinco años desde que hubiere causado ejecutoria la resolución que en ese juicio se dictó, o

II.Si han transcurrido dos años desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.

No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio de nulidad.

Si se encuentra juicio pendiente de resolver sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 1.5 Quinquies Suspensión de ejecución de la sentencia

La interposición de la nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la motivare.

No obstante, quien promueva la nulidad podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional que conozca de la misma, la suspensión de la ejecución de aquella sentencia cuya nulidad se pide. Para tal efecto, deberá otorgar garantía que fije la autoridad jurisdiccional que conoce de la nulidad, por los daños y perjuicios que, de manera inmediata y directa, pudieran ocasionarse con motivo de la suspensión a la parte vencedora del juicio cuya nulidad se solicita.

Cuando la nulidad de juicio concluido se declare improcedente, la garantía se adjudicará a la parte demandada por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión, sin necesidad de prueba alguna.

No será necesaria la garantía cuando se acredite fehacientemente que la ejecución pueda causar un daño irreparable a quien promueve la nulidad. En este supuesto, si la nulidad resulta improcedente, la parte actora será condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión, en los términos del párrafo anterior, junto con el pago de gastos y costas, que se cuantificarán en ejecución de sentencia; así como una multa equivalente a un año de valor de la Unidad de Medida y Actualización para la persona licenciada en derecho o abogada que la haya intentado.

Artículo 1.6 Derogación y abrogación de la ley

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 1.7 Observancia de la ley

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 1.8 Leyes que establecen excepciones

Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la propia ley.

Artículo 1.9 Personas sometidas a las leyes del Estado

Las leyes vigentes en el Estado se aplican a todos sus habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, vecinos o transeúntes.

Artículo 1.10 Actos y contratos celebrados fuera del Estado

Los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero que deban cumplirse dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 1.11 Bienes sujetos a este Código

Los bienes inmuebles ubicados en el Estado y los muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 1.12 Ley aplicada a la forma de los actos jurídicos

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado.

Artículo 1.13 Límite a los derechos

Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actos, de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique al interés de la sociedad.

Artículo 1.14 Obligatoriedad judicial de resolver controversias

Los Jueces o Tribunales no podrán dejar de resolver una controversia, ni aún invocando el silencio, la obscuridad o insuficiencia de la ley.

Artículo 1.15 Solución de conflictos a falta de ley

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá en favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales sobre la misma especie, se decidirá observando la mayor equidad.

Artículo 1.16 Ignorancia de la ley

El desconocimiento de las leyes a nadie aprovecha ni excusa su cumplimiento.

Los jueces interpretarán las normas según su texto y en relación con el contexto, los antecedentes de las partes, la realidad social al tiempo en que deben aplicarlas y atenderán fundamentalmente al espíritu y fines de la norma.

Artículo 1.17 La equidad

La equidad deberá ponderarse en la aplicación de las normas tratándose de individuos con atraso intelectual, debilidad económica, social, hábitos o tradiciones propias de la étnia a la que pertenezcan, siempre que estas circunstancias hubieren influido en el incumplimiento de la ley civil.

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