Código Civil del Estado de México
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LIBRO SEPTIMO TITULO PRIMERO. Fuente de las Obligaciones

Arts. 7.1–7.2929 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDisposiciones Generales

Artículo 7.1 Concepto de obligación

Obligación es la relación que se establece entre acreedor y deudor, con facultad el primero de exigir al segundo, el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.

Artículo 7.2 Clases de obligaciones

Las obligaciones pueden ser: personales, reales o naturales.

CAPITULO IIFuentes de las Obligaciones

Artículo 7.3 Hechos y actos que originan la obligación

Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos jurídicos que crean, transfieren, modifican o extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de dar, hacer o no hacer.

CAPITULO IIIDe los Hechos Jurídicos

Artículo 7.4 Concepto de hecho jurídico

Hecho jurídico es el acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal, para producir consecuencias de derecho para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.

Artículo 7.5 Hechos jurídicos que son fuente de obligaciones

Para los efectos de este ordenamiento se entiende que:

I.Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho;

II.Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre se denominan biológicos, y son los relacionados con éste en su nacimiento, vida, capacidad o muerte;

III.Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra la voluntad.

CAPITULO IVDe los Actos Jurídicos

Artículo 7.6 Concepto de acto jurídico

Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho.

Artículo 7.7 Elementos de existencia del acto jurídico

Para la existencia del acto jurídico se requiere:

I.Consentimiento;

II.Objeto;

III.Solemnidad en los casos que así lo disponga la ley.

Artículo 7.8 Elementos de validez

Para que el acto jurídico sea válido se requiere:

I.Capacidad;

II.Ausencia de vicios en el consentimiento;

III.Que el objeto, motivo o fin sea lícito;

IV.Formalidades, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 7.9 Consecuencia del acto jurídico

El autor o autores del acto jurídico, adquieren derechos y contraen o imponen obligaciones.

CAPITULO VDe la Inexistencia y Nulidad de los Actos Jurídicos

Artículo 7.10 Elementos y efectos de la inexistencia

Es inexistente el acto jurídico cuando no contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse por todo interesado.

Artículo 7.11 Efectos de la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico

La ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto produce nulidad absoluta o relativa, según lo disponga la ley.

Artículo 7.12 Características de la nulidad absoluta

La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o prescripción.

Artículo 7.13 Características de la nulidad relativa

La nulidad es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción. Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo.

Artículo 7.14 Causas de la nulidad relativa

La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la nulidad relativa del acto.

Artículo 7.15 Legitimación en la nulidad relativa

La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.

Artículo 7.16 Legitimación en la nulidad por error, dolo, violencia, lesión o incapacidad

La nulidad por causa de error, dolo, violencia o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz.

El Juez oficiosamente analizará la existencia de lesión y resolverá en términos del artículo 7.667 de este Código.

Artículo 7.17 Confirmación del acto jurídico falto de forma

La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

Artículo 7.18 Voluntad indubitable de las partes en acto jurídico falto de forma

Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes consta de manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

Artículo 7.19 Confirmación del acto en caso de incapacidad, violencia o error

Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que lo invalide.

Artículo 7.20 Ratificación tácita del acto jurídico nulo

El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene como ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

Artículo 7.21 Efectos de la confirmación de acto jurídico nulo

La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto, sin perjuicio de derechos de tercero.

Artículo 7.22 Prescripción de la acción de nulidad por incapacidad o por error

La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, prescribe en los mismos términos que las acciones personales o reales según la naturaleza del acto. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

Artículo 7.23 Prescripción de la acción de nulidad por violencia

La acción para pedir la nulidad de un acto por violencia, prescribe a los tres meses contados desde que cese ese vicio.

Artículo 7.24 Prescripción de nulidad por lesión

La acción de nulidad por lesión, prescribe en el mismo tiempo en que prescriba la obligación que la cause.

Artículo 7.25 Acto jurídico parcialmente nulo

El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Artículo 7.26 Consecuencias de nulidad

La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Artículo 7.27 La nulidad en relación con los intereses y frutos

Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa fecha podrán compensarse.

Artículo 7.28 Cumplimiento recíproco de la declaración de nulidad

Mientras que uno no cumpla con aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto jurídico está obligado, no puede ser compelido el otro a que lo haga.

Artículo 7.29 Transmisión de derechos sobre inmueble cuya transmisión es declarada nula posteriormente

Los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona cuyo título es declarado nulo posteriormente, quedan sin efecto y pueden ser reclamados directamente del poseedor mientras no opere la prescripción; excepto contra los terceros adquirentes de buena fe.

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