LIBRO SEPTIMO TITULO DECIMO. Del Incumplimiento de las Obligaciones
CAPITULO IConsecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones
Artículo 7.345 Rescisión de las obligaciones
La facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la rescisión aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Artículo 7.346 Daños y perjuicios
El incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, trae como consecuencia, además de importar la devolución de un bien o su precio, o la de entre ambos, en su caso, comprenderá la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 7.347 Concepto de daño
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 7.348 Concepto de perjuicio
Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Artículo 7.349 Origen de la obligación sobre daños y perjuicios
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 7.350 Tiempo en el que empieza la obligación sobre daños y perjuicios
El que estuviere obligado a entregar un bien y dejare de entregarlo o no lo entregare conforme a lo convenido, responderá de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.Si la obligación fuere a plazo comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.Si la obligación no tuviere el plazo cierto, serán exigibles después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o por Fedatario Público.
Artículo 7.351 Reglas sobre daños y perjuicios
El que incumple una obligación de hacer dejando de prestarla o no prestándola conforme a lo convenido será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.Si la obligación fuera a plazo se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior;
II.Si la obligación no tuviere plazo cierto, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 7.352 Daños y perjuicios en obligaciones de no hacer
El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.
Artículo 7.353 Responsabilidad procedente de dolo
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
Artículo 7.354 Caso fortuito
Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o la ley se la impone.
Artículo 7.355 Pérdida o deterioro grave del bien
Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el propietario debe ser indemnizado de todo su valor.
Artículo 7.356 Deterioro no grave del bien
Si no es grave el deterioro, sólo el importe de éste se abonará al propietario al restituirse el bien.
Artículo 7.357 Determinación del precio
El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño; excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 7.358 Consideración al estimar el deterioro
Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no sólo a la disminución en su precio, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 7.359 Valor estimativo o afectivo
Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien.
Artículo 7.360 Convenio sobre responsabilidad civil
La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo 7.361 Daños y perjuicios en la obligación de pagar dinero
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
Artículo 7.362 Rescisión del contrato en relación a terceros
La rescisión del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 7.363 La rescisión con relación a muebles
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 7.364 Rescisión dependiente de un tercero
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
Artículo 7.365 Costas por incumplimiento
El pago de los gastos y costas judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación.
CAPITULO IIDel Saneamiento por Evicción
Artículo 7.366 Concepto de evicción
Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 7.367 Obligación de todo enajenante a la evicción
Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque no se haya convenido.
Artículo 7.368 Convenio sobre la evicción
Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que no se preste.
Artículo 7.369 Nulidad del convenio sobre evicción
Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
Artículo 7.370 Consecuencias de la renuncia al saneamiento
Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el caso de evicción, llegado éste, el que enajena debe entregar únicamente el precio del bien; quedando liberado de ello si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción.
Artículo 7.371 Denuncia del pleito al enajenante
El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.
Artículo 7.372 Enajenante de buena fe en la evicción
Cuando tuviere lugar la evicción, si el enajenante procedió de buena fe, estará obligado a indemnizar al adquirente de lo siguiente:
I.El precio íntegro que recibió por el bien;
II.Los gastos causados en el contrato, si fueron cubiertos por el adquirente;
III.Los gastos causados en el juicio de evicción y el saneamiento;
IV.El valor de las mejoras útiles y necesarias.
Artículo 7.373 Enajenante de mala fe en la evicción
Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá además de las obligaciones que expresa el artículo anterior, las siguientes:
I.Devolver, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.Cubrir al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer;
III.Pagar los daños y perjuicios.
Artículo 7.374 Enajenante que injustificadamente no comparece al juicio
Si el que enajena no concurre justificadamente al juicio de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
Artículo 7.375 Adquirente y enajenante de mala fe en la evicción
Si proceden de mala fe el que enajena y el adquirente, éste no tendrá derecho al saneamiento ni a indemnización.
Artículo 7.376 Derecho del adquirente condenado a restituir frutos
Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 7.377 Compensación de intereses con frutos
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos del bien.
Artículo 7.378 Enajenante que no tiene defensa y consigna el precio
Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio del bien por no quererlo recibir el adquirente, queda liberado de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
Artículo 7.379 Enajenante que reconoce el derecho del actor
Si en el juicio el que enajenó reconoce el derecho del actor, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta el reconocimiento.
Artículo 7.380 Mejoras hechas por el enajenante antes de enajenar
Las mejoras hechas por el que enajenó antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren pagadas por el vendedor.
Artículo 7.381 Evicción parcial
Cuando el adquirente sufra evicción parcial, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión.
Artículo 7.382 Evicción en caso de enajenación de más de un bien
También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno, y de uno sólo sufriera la evicción.
Artículo 7.383 Obligación del adquirente que elige la rescisión
En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión, está obligado a devolver el bien tal como lo recibió.
Artículo 7.384 Enajenación de bien con gravámenes no declarados
Si el bien que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
Artículo 7.385 Prescripción de las acciones rescisorias y de indemnización
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde que se celebró el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 7.386 Enajenante no obligado a la evicción
El que enajena no responde por la evicción:
I.Si así se hubiere convenido;
II.Si conociendo el que adquiere el derecho del que ejercita la acción de evicción la hubiere ocultado dolosamente al que enajena;
III.Si el adquirente al ser emplazado no denuncia el juicio al que le enajenó;
IV.Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó;
V.Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo 7.387 Evicción en caso de remate judicial
En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriera el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
CAPITULO IIIDel Saneamiento por Vicios Ocultos
Artículo 7.388 Vicios ocultos
En los contratos conmutativos el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por el bien.
Artículo 7.389 Derecho de rescisión o rebaja del precio
En los casos del artículo anterior, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio.
Artículo 7.390 Ausencia de responsabilidad por vicios ocultos
El enajenante no es responsable de los vicios manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 7.391 Enajenante que conoce los vicios ocultos
Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien y no los manifestó al adquirente, éste tendrá derecho a exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje el precio proporcionalmente, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
Artículo 7.392 Elección de rescisión o indemnización
Una vez hecha la elección por el adquirente sobre rescisión o indemnización, no puede optar por el otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 7.393 Vicios conocidos por el enajenante
Si el bien enajenado perece o cambia de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y pagar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 7.394 Vicios desconocidos por el enajenante
Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y pagar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya cubierto.
Artículo 7.395 Prescripción de las acciones rescisorias y de reducción del precio
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos precedentes de este capítulo, se extinguen a los seis meses para muebles y al año para inmuebles, contados desde la entrega del bien enajenado.
Artículo 7.396 Vicios ocultos en un animal de los enajenados
Cuando se enajenen dos o más animales, el vicio de uno sólo da lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, a no ser que se pruebe que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el otro, o que la enajenación fuese de un rebaño y el mal fuere contagioso.
Esto es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien.
Artículo 7.397 Presunción de no querer adquirir uno solo de los animales
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se trata de un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 7.398 Enfermedad antes de la enajenación
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 7.399 Rescisión de la enajenación
Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto oculto.
Artículo 7.400 Prescripción por vicios ocultos en animales
En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganado, la acción redhibitoria por causas de tachas o vicios sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
Artículo 7.401 Calificación de vicios ocultos
La calificación de los vicios del bien enajenado se hará mediante dictamen pericial.
Artículo 7.402 Convenio sobre vicios ocultos
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 7.403 Carga de probar los vicios ocultos
Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, si no lo acredita, se presume que el vicio sobrevino después.
Artículo 7.404 Pérdida del bien con vicios ocultos
Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, el derecho de pedir el valor más bajo del bien por el vicio redhibitorio.
Artículo 7.405 Bienes transportados de rápida descomposición
El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 7.406 Vicios ocultos de bien adquirido por remate o adjudicación
El adquirente no tiene acción por vicios ocultos si obtuvo el bien por remate o por adjudicación judicial.