Código Civil del Estado de México
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LIBRO SEPTIMO TITULO SEXTO. De la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva

Arts. 7.145–7.17834 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDe las Obligaciones que Nacen de los Hechos Ilícitos y del Riesgo Creado

Artículo 7.145 Obligaciones que originan los hechos ilícitos

El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, aún cuando sea incapaz, cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que pruebe que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 7.146 Daño causado por el ejercicio de un derecho

Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se prueba que sólo se ejerció a fin de causarlo, sin utilidad para el titular.

Artículo 7.147 Obligaciones derivadas de la responsabilidad civil objetiva o riesgo creado

Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza, explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 7.148 Daños recíprocos

Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos u otros objetos, a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará.

CAPITULO IIDe la Reparación del Daño y los Perjuicios

Artículo 7.149 Restablecer a la situación anterior o pago de daños y perjuicios

La reparación del daño consistirá, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Artículo 7.150 Indemnización por muerte o incapacidad

Cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización de orden económico, consistirá en el pago de una cantidad equivalente a setecientos treinta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima. Cuando esos ingresos excedan del triple del salario mínimo general vigente en la región de que se trate, no se tomará el excedente para fijar la indemnización.

Si no fuere posible determinar el ingreso económico de la forma señalada, se calculará por peritos, tomando en cuenta la capacidad y aptitud de la víctima, en relación con su oficio, profesión, trabajo o actividad a la que normalmente se haya dedicado.

Si se carece de esos elementos o no desarrollase actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general de la región respectiva.

Artículo 7.151 Indemnización por incapacidad para trabajar

Si el daño origina una incapacidad para trabajar, que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será fijada por el Juez, considerando las prevenciones de la Ley Federal del Trabajo. La indemnización podrá aumentarse prudentemente al arbitrio del juez, considerando la posibilidad económica del obligado y la necesidad de la victima.

Artículo 7.152 Gastos médicos, hospitalarios y de defunción

Además de las indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad, debe pagarse a quien lo haya sufrido o a quien los haya efectuado, los gastos médicos, hospitalarios, de medicamentos, de rehabilitación y las prótesis requeridos con motivo del daño, así como en el caso de fallecimiento, los gastos funerarios, los cuales deberán estar relacionados con las posibilidades que hubiese tenido la víctima.

Artículo 7.153 Legitimación para reclamar la indemnización

El derecho a reclamar la indemnización corresponde a la víctima, a quienes dependan económicamente de ella y a falta de los anteriores, a los herederos de la misma.

Artículo 7.154 Concepto de daño moral

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su honor, crédito y prestigio, vida privada y familiar, al respeto a la reproducción de su imagen y voz, en su nombre o seudónimo o identidad personal, su presencia estética, y los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes.

Artículo 7.155 Reparación del daño moral

La obligación de reparar el daño moral, solo será exigible si el mismo se produce como consecuencia de un hecho ilícito extracontractual, independientemente de que se hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera.

Artículo 7.156 De la reparación del daño y los perjuicios

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta.

De conformidad a lo establecido por este ordenamiento, se consideran como hechos ilícitos las siguientes conductas:

I.Comunicar a una o más personas, la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien.

II.Ejecutar una acción o proferir una expresión que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, pueda perjudicar la reputación del agraviado, fuera de una contienda de obra o palabra y con ánimo de ofender.

III.Imputar a otro falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a quien se imputa.

IV.Las derivadas de la controversia familiar.

Artículo 7.157 Ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información

No podrá demandarse la reparación del daño a quien:

I.Ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando aquélla se haya hecho a un funcionario o persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones o cuando el demandado obre por motivo de interés público o privado, pero legítimo.

II.En el contexto de un proceso contencioso, presente escrito o discurso, con las salvedades de las responsabilidades que de acuerdo con otras disposiciones legales puedan acreditarse.

III.Goce de fuero constitucional.

IV.En caso de simulación de juicio.

Artículo 7.158 La acción de reparación no es transmisible

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta la haya intentado en vida.

Artículo 7.159 Monto de la indemnización del daño moral

El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Artículo 7.160 Publicación de la sentencia

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima, en su decoro, honor, crédito, prestigio, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

CAPITULO IIIDe las Personas Obligadas a la Reparación del Daño y de los Perjuicios

Artículo 7.161 Responsabilidad solidaria de los que causan daño

Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligados, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 7.162 Responsabilidad de las personas jurídicas colectivas

Las personas jurídicas colectivas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7.163 Responsabilidad de los que ejercen la patria potestad

Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores de los que tengan la guarda y custodia.

Artículo 7.164 Responsabilidad de otras personas

Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas como directores de colegios, de talleres o de otra institución similar, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Artículo 7.165 Responsabilidad de los tutores

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 7.166 Ausencia de responsabilidad

Ni los que ejercen la patria potestad ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si se prueba que no han ejercido suficiente vigilancia sobre ellos.

Artículo 7.167 Responsabilidad de los maestros artesanos

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7.168 Responsabilidad de los patrones y dueños de establecimientos

Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus labores. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

Artículo 7.169 Responsabilidad de jefes de casa y hosteleros

Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus empleados domésticos en el desempeño del servicio.

Artículo 7.170 Obligación de responsabilidad directa

En los casos previstos por los tres artículos precedentes, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable.

Artículo 7.171 Repetición del pago

El que paga el daño causado por sus empleados, domésticos u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 7.172 Responsabilidad subsidiaria del Estado, Municipios y sus Organismos Descentralizados

El Estado, los municipios y sus respectivos organismos descentralizados, tienen la obligación de responder por los daños causados por sus servidores públicos en el ejercicio de las funciones públicas que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es directa, los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Artículo 7.173 Responsabilidad del dueño de un animal

Cuando un animal cause un daño, su dueño lo pagará, si no probare alguna de estas circunstancias:

I.Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II.Que el animal fue provocado;

III.Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

IV.Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 7.174 Tercero que provoca al animal

Si el animal que hubiere causado el daño fuere provocado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del propietario del animal.

Artículo 7.175 Responsabilidad del dueño de un edificio

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina o derrumbe de todo o parte de él, si esta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

Artículo 7.176 Otras personas responsables

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por:

I.La explosión de máquinas, o por la inflamación de sustancias explosivas;

II.El humo, gases, líquidos o coloidales que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III.La caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV.Las emanaciones de fosas sépticas o depósitos de materias infectantes, contaminantes o venenosas;

V.Los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

VI.El peso, ruido, vibración o movimiento de las maquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine algún daño.

Artículo 7.177 Responsabilidad de jefes de familia

Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella son responsables de los daños causados por los objetos que se arrojen o cayeren de la misma.

Artículo 7.178 Plazo de prescripción de la acción de la reparación del daño

La acción para exigir la reparación de los daños causados, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

La acción para exigir la reparación del daño causado por actos de violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes, será imprescriptible.

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