Código Civil del Estado de México
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LIBRO SEGUNDO. De las Personas

Arts. 2.1–2.2324 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

TITULO PRIMERODe las Personas Físicas

Artículo 2.1 Concepto de persona física y viabilidad

Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley.

Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.

Artículo 2.2 Restricciones a la personalidad

La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los incapaces quienes podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

TITULO SEGUNDODe los Derechos de la Personalidad

Artículo 2.3 Atributos de la personalidad

Los atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y patrimonio.

Artículo 2.4 Concepto y naturaleza de los derechos

Los derechos de la personalidad constituyen el patrimonio moral o afectivo de las personas físicas. Son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, y goza de ellos también la persona jurídica colectiva en lo que sea compatible con su naturaleza.

Es deber del Estado proteger, fomentar y desarrollar estos derechos.

Artículo 2.5 Derechos de las personas

De manera enunciativa y no limitativa, los derechos de las personas físicas y colectivas en lo que sea compatible con su naturaleza son los siguientes:

I.El honor, la dignidad, el crédito y el prestigio;

II.El aseguramiento de una vida privada y familiar libre de violencia;

III.El respeto a la reproducción de la imagen y voz;

IV.Los derivados del nombre o del seudónimo, de la nacionalidad, de la pertenencia cultural, de la filiación, de su origen y de su identidad.

V.El domicilio;

VI.La presencia estética;

VII.Los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes;

VIII.El respeto, salvaguarda y protección de la integridad física, psicológica y patrimonial.

Artículo 2.5 Bis Medios para acreditar la identidad de las personas físicas

Se consideran como medios aceptables y válidos para acreditar la identidad de las personas físicas, los documentos públicos ya sea en original o en copia certificada o digital, expedidos por las autoridades competentes, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:

En caso de menores de edad, el acta de nacimiento, la Clave Única de Registro de Población con datos biométricos, la carta de naturalización y las credenciales expedidas por autoridades educativas que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial;

La Clave Única de Registro de Población con datos biométricos, la Credencial para votar, el pasaporte, la matrícula consular mexicana, la licencia para conducir y la carta de naturalización;

III.Las credenciales expedidas por autoridades educativas, las cédulas profesionales o de pasante y en caso de los varones, la cartilla del servicio militar nacional.

IV.Las demás identificaciones reconocidas como oficiales.

Estos documentos solo acreditan la identidad de su titular y no así la de su domicilio.

Artículo 2.6 Capacidad de ejercicio para donar órganos

Toda persona con capacidad de ejercicio tiene derecho a disponer sus órganos o materiales orgánicos, para que después de su muerte se donen y sean implantados en humanos vivos o con fines de estudio e investigación.

La autorización a que se refiere el presente artículo podrá especificar los órganos o los materiales orgánicos que deban donarse, de lo contrario se entenderán comprendidos todos los órganos o tejidos anatómicos del donante.

Asimismo, podrá especificar con qué finalidad se autoriza la donación y el destinatario. De no existir ésta se entenderá que se donan para fines de implantación en humanos vivos, con exclusión de los de estudio e investigación científica.

Esta donación es revocable en cualquier momento por el donante y no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte.

Artículo 2.7 Centro Estatal de Transplantes

Las personas que decidan donar sus órganos o tejidos orgánicos, en términos del artículo anterior, deberán manifestarlo por escrito en el Centro Estatal de Transplantes.

Artículo 2.8 Autorización de parientes del donante

Ante la ausencia de voluntad expresa, la autorización a que se refieren los artículos anteriores, podrá ser otorgada por los parientes del donante, que se encuentren en el lugar del deceso, en el orden siguiente:

I.El cónyuge o concubino;

II.Los hijos mayores de edad;

III.Los padres;

IV.Los hermanos mayores de edad;

V.Cualquier pariente consanguíneo hasta cuarto grado.

TITULO TERCERODe las Personas Jurídicas Colectivas

Artículo 2.9 Concepto de persona jurídica colectiva

Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones.

Artículo 2.10 Personas jurídicas colectivas

Son personas jurídicas colectivas:

I.El Estado de México, sus Municipios y sus organismos de carácter público;

II.Las asociaciones y las sociedades civiles;

III.Las asociaciones y organizaciones políticas estatales;

IV.Las instituciones de asistencia privada;

V.Las reconocidas por las leyes federales y de las demás Entidades de la República.

Artículo 2.11 Derechos ejercitados por las personas jurídicas colectivas

Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés público.

Artículo 2.12 Normas que rigen y órganos representativos de la persona jurídica colectiva

Las personas jurídicas colectivas se rigen por las leyes correspondientes, por su acto constitutivo y por sus estatutos; actúan y se obligan por medio de los órganos que las representan.

TITULO CUARTODel Nombre de las Personas

Artículo 2.13 Concepto del nombre de las personas

El nombre designa e individualiza a una persona.

Artículo 2.14 Composición del nombre de las personas físicas

El nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo propio y un apellido de la madre, y un apellido del padre, siendo elección libre de las personas progenitoras cuál de sus apellidos asignarán, así como el orden que de común acuerdo determinen. En el caso de que el padre y la madre no lleguen a un acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se asentará en primer lugar el apellido que la madre determine de entre los suyos, y en segundo lugar el apellido que el padre determine de entre los suyos.

El orden de los apellidos acordado entre padre y madre se considerará preferentemente para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.

Cuando solo lo reconozca uno de ellos se formará con los apellidos de este, en el mismo orden, con las salvedades que establece el Libro Tercero de este Código.

Artículo 2.15 Casos de uso de seudónimo

Para aspectos artísticos, literarios, científicos, deportivos o de otra índole similar se podrá utilizar un seudónimo, de conformidad con las leyes específicas de la materia.

Artículo 2.16 Composición del nombre de las personas jurídicas colectivas

El nombre de las personas jurídicas colectivas se forma con la denominación o razón social, asignada en el acto de su constitución o en sus estatutos.

TITULO QUINTODel Domicilio

Artículo 2.17 Concepto de domicilio de las personas físicas

El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 2.18 Domicilio presumible de las personas físicas

Se presume el propósito de establecerse permanentemente en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros.

Artículo 2.19 Concepto de domicilio legal

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la autoridad judicial competente o la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 2.20 Personas físicas con domicilio legal

Es domicilio legal:

I.De las niñas, los niños y los adolescentes, el de la persona a cuya patria potestad y custodia esté sujeto.

II.Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.De los militares en servicio activo, el lugar del territorio del Estado, en que estén destacados;

IV.De los servidores públicos, de cuerpos diplomáticos o consulares el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V.De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que ésta se ejecute.

Artículo 2.21 Domicilio legal de las personas jurídicas colectivas

Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio legal en el lugar en donde se halle establecida su administración o a falta de éste, donde ejerza sus actividades.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio legal en esos lugares.

Artículo 2.22 Domicilio convencional

El domicilio convencional, es aquel que la persona tiene derecho a designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

Artículo 2.23 Domicilio familiar

Es el lugar donde reside un grupo familiar.

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