LIBRO SEXTO TITULO PRIMERO. Disposiciones Preliminares
Artículo 6.1 Concepto de sucesión, herencia y legado
Sucesión es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte.
La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
Legado es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, o la disposición de que se beneficiará con un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a favor de una o varias personas.
Artículo 6.2 Herencia testamentaria y legítima
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley, La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.
Artículo 6.3 Disposición testamentaria total o parcial de los bienes
El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga se regirá por los preceptos de sucesión legítima.
Artículo 6.4 El heredero es a título universal y a beneficio de inventario
El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 6.5 El legatario es a título particular
El legatario adquiere a título particular y sólo tiene las cargas que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 6.6 Si todos son designados legatarios, se considerarán herederos
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Artículo 6.7 Presunción de muerte al mismo tiempo de testador y heredero
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o día sin haber prueba de quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Artículo 6.8 Derechos de herederos a la muerte del decujus
A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la división.
Artículo 6.9 Derecho del heredero a la masa hereditaria
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene a la masa hereditaria, pero no puede disponer de los bienes que forman la sucesión.
Artículo 6.10 Derecho del legatario a la muerte del decujus
El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
Artículo 6.11 Derecho del tanto entre coherederos
Entre los coherederos existe el derecho del tanto que se regirá por los preceptos de la copropiedad.