LIBRO SEPTIMO TITULO NOVENO. Del Cumplimiento de las Obligaciones
CAPITULO IDel Pago
Artículo 7.307 Concepto de pago
Pago o cumplimiento es la entrega del bien, cantidad debida, prestación del hecho o del servicio que se hubiere prometido.
Artículo 7.308 Dación en pago
El deudor puede dar en pago sus bienes a sus acreedores. Esta dación, salvo pacto en contrario, sólo lo libera por el importe líquido de los bienes entregados. Los convenios que al efecto celebren el deudor y sus acreedores, se sujetarán a las reglas de la concurrencia y prelación de créditos.
Artículo 7.309 Pago de obligación de hacer
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo pacto expreso, que la cumpla personalmente el obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o cualidades personales.
Artículo 7.310 Legitimación para hacer el pago
El pago puede hacerse por el deudor, su representante, o cualquier persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento.
Artículo 7.311 Consentimiento del deudor para que un tercero pague
Puede un tercero no interesado hacer el pago con consentimiento del deudor.
En este caso se observarán las disposiciones relativas al mandato.
Artículo 7.312 Pago por un tercero ignorándolo el deudor
Puede hacerse igualmente el pago por un tercero ignorándolo el deudor. El que hizo el pago, sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad pagada.
Artículo 7.313 Pago contra la voluntad del deudor
Puede hacerse el pago contra la voluntad del deudor. El que hizo el pago solo tendrá derecho a cobrar en lo que hubiere sido útil al deudor.
Artículo 7.314 Obligación del acreedor de recibir el pago por un tercero
El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos fuera de los casos en que la subrogación opera por ministerio de ley.
Artículo 7.315 Persona a quien debe hacerse el pago
El pago debe hacerse al acreedor o a su representante.
Artículo 7.316 Pago hecho a un tercero
El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se pacto o consintió el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine.
Será válido el pago hecho a un tercero si es útil al acreedor.
Artículo 7.317 Pago a un incapaz
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto le haya sido útil.
Artículo 7.318 Pago de buena fe
Es válido el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito.
Artículo 7.319 Orden judicial de no pagar al acreedor
No será valido el pago hecho por el deudor al acreedor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 7.320 Modo de hacer el pago
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y no parcialmente sino en virtud de convenio o disposición de la ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra no, podrá hacerse o exigir el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 7.321 Tiempo de pago
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, excepto en aquellos casos en que la ley permita o prevenga otra cosa.
Artículo 7.322 Obligaciones de dar sin tiempo de pago
Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o por Fedatario Público.
Artículo 7.323 Obligaciones de hacer con tiempo de pago
Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 7.324 Lugar de pago
El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo convenio en contrario, o que se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Artículo 7.325 Varios lugares para hacer el pago
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
Artículo 7.326 Entrega o prestaciones relativas a un inmueble
Si el pago consiste en la tradición o en prestaciones relativas a un inmueble, deberá hacerse en el lugar donde se encuentre.
Artículo 7.327 Pago de dinero precio de un bien
Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro lugar.
Artículo 7.328 Deudor que cambia de domicilio
El deudor que después de celebrado el contrato cambie voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 7.329 Gastos de entrega
Los gastos de entrega serán por cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Artículo 7.330 Pago hecho con bien ajeno
No es válido el pago hecho con bien ajeno, pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno; no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.
Artículo 7.331 Documento acreditante del pago
El deudor que paga tiene derecho a exigir el documento que acredite el pago y puede retenerlo mientras no se le entregue aquél.
Artículo 7.332 Presunción de pago de pensiones anteriores
Cuando la deuda es de pensiones que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acredita el pago de alguna, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 7.333 Presunción de pago de intereses
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de intereses, se presume que éstos están pagados.
Artículo 7.334 Presunción del pago de la deuda
La entrega del título al deudor hace presumir el pago de la deuda contenida en el mismo.
Artículo 7.335 Declaración de aplicación del pago ante varias deudas
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un sólo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que se aplique.
Artículo 7.336 Aplicación del pago ante varias deudas
Si el deudor no hace la referida declaración se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa, entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 7.337 Pagos a cuenta de deudas con interés
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, no se abonarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Artículo 7.338 Aceptación de pago con bien distinto
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido.
Artículo 7.339 Evicción del bien con que se paga
Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación original.
CAPITULO IIDel Ofrecimiento del Pago y de la Consignación
Artículo 7.340 Consignación del bien debido
El ofrecimiento de pago seguido de la consignación del bien debido produce efectos de pago, si reúne los requisitos que exige la ley.
Artículo 7.341 Derecho a la consignación
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo consignación del bien.
Artículo 7.342 Acreedor de dudosos derechos
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique su derecho.
Artículo 7.343 Aprobación de la consignación
Aprobada la consignación, la obligación queda extinguida.
Artículo 7.344 Ofrecimiento y consignación legales
Si el ofrecimiento y la consignación se hicieren legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.