LIBRO SEPTIMO TITULO DECIMO SEGUNDO. De la Extinción de las Obligaciones
CAPITULO IDe la Compensación
Artículo 7.429 Casos en que hay compensación
Tiene lugar la compensación cuando dos personas recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores.
Artículo 7.430 Efecto de la compensación
El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 7.431 Procedencia de la compensación
La compensación sólo procede cuando ambas deudas sean de dinero o de bienes fungibles.
Artículo 7.432 Compensación de deudas líquidas y exigibles
Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 7.433 Deuda líquida
Es deuda líquida la que se haya determinado en cuantía o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días.
Artículo 7.434 Deuda exigible
Es exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 7.435 Deudas de desigual cantidad
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 7.436 Casos en que no hay compensación
La compensación no tiene lugar:
I.Si una de las partes renunció a ella;
II.Si una de las deudas se origina de sentencia condenatoria por despojo; pues entonces el que la obtuvo a su favor deberá ser pagado;
III.Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.Si una de las deudas se origina de renta vitalicia;
V.Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VI.Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.
Artículo 7.437 Extinción de deudas correlativas
La compensación extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 7.438 Pago de deuda compensable
El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de un tercero, de los privilegios e hipoteca que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 7.439 Varias deudas sujetas a compensación
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en este Código.
Artículo 7.440 Renuncia a la compensación
El derecho de compensación puede renunciarse.
Artículo 7.441 Derecho del fiador a la compensación
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 7.442 Impedimento de hacer valer la compensación
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
Artículo 7.443 Inoponibilidad de la compensación al cesionario
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 7.444 Derecho de oponer compensación al cesionario
Si el acreedor notificó la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente, anteriores a la cesión.
Artículo 7.445 Derecho del deudor a oponer compensación
Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 7.446 Deudas pagaderas en diferente lugar
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 7.447 Compensación en perjuicio de tercero
La compensación no surte efectos en perjuicio de los derechos de tercero.
CAPITULO IIDe la Confusión de Derechos
Artículo 7.448 La calidad de acreedor y deudor se reúnen en una persona
La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Artículo 7.449 Confusión en la persona del acreedor o deudor solidario
La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, solo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 7.450 Caso en que no hay confusión
Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPITULO IIIDe la Remisión de la Deuda
Artículo 7.451 Perdón de la deuda
El acreedor puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
Artículo 7.452 Consecuencias de la remisión de la deuda principal
La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera.
Artículo 7.453 Remisión a uno de los fiadores
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 7.454 Presunción de la remisión
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la garantía, salvo prueba en contrario.
CAPITULO IVDe la Novación
Artículo 7.455 Concepto de novación
Hay novación de una obligación, cuando las partes en ella interesadas la alteren sustancialmente sustituyéndola por otra.
Artículo 7.456 Formalidad de la novación
La novación debe constar por escrito.
Artículo 7.457 Vigencia de la condición suspensiva de la novación
Aun cuando la obligación anterior este subordinada a una condición suspensiva, quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 7.458 Inexistencia de la novación
Si la obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se celebra la novación, ésta será inexistente.
Artículo 7.459 Novación nula por nulidad de la obligación original
La novación es nula si lo fuere la obligación original, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 7.460 Subsistencia de la obligación original
Si la novación fuere nula subsistirá la obligación original.
Artículo 7.461 Posibilidad de reserva de las obligaciones accesorias por el acreedor
La novación extingue la obligación principal y las accesorias; pero éstas se las puede reservar el acreedor.
Artículo 7.462 Tercero que no participa en la novación
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 7.463 Novación entre acreedor y un deudor solidario
Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 7.464 Efectos de la novación con alguno de los deudores solidarios
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de los derechos del deudor solidario que paga por entero para exigir de los demás deudores la parte que les corresponde.
CAPITULO VDe la Prescripción Extintiva
Artículo 7.465 Extinción de la obligación por prescripción
La prescripción extintiva es un medio de liberarse de las obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 7.466 Personas beneficiadas con la prescripción
La prescripción extintiva aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no puedan obligarse.
Artículo 7.467 Obligaciones prescriptibles
Sólo pueden extinguirse mediante la prescripción las obligaciones que estén en el comercio.
Artículo 7.468 La prescripción en deudas solidarias
La liberación que por prescripción favorezca a un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 7.469 Acción contra deudores solidarios que no prescriben
En el caso previsto en el artículo que precede el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 7.470 La prescripción aprovecha a los fiadores
La prescripción a favor del deudor principal, aprovecha a sus fiadores.
Artículo 7.471 Renuncia al tiempo ganado
Se puede renunciar al tiempo ganado para la prescripción, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. La renuncia debe ser expresa.
Artículo 7.472 Terceros interesados en que se extinga la obligación
Los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer el tiempo corrido, aunque el deudor haya renunciado los derechos en esa forma adquiridos.
Artículo 7.473 Legitimación de organismos públicos en la prescripción
El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas colectivas de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.
Artículo 7.474 Plazo genérico de la prescripción
Salvo los casos que señala la ley, las obligaciones se extinguen por prescripción a los cinco años, contados desde que pudieron exigirse.
Artículo 7.475 Prescripción en dos años
Prescriben en dos años:
I.Cualquier retribución derivada con motivo de la prestación de un servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos, vendidos a personas que no fueren revendedoras;
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III.La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren;
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos.
Artículo 7.476 Prescripción de prestaciones periódicas
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en tres años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 7.477 Prescripción de las obligaciones con pensión o renta
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 7.478 Prescripción de la obligación de rendir cuentas
Prescribe en tres años la obligación de rendir cuentas y las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 7.479 Legitimación en la prescripción
La prescripción procede contra cualquier persona, salvo entre aquellas en las que no opera la usucapión.
Artículo 7.480 Interrupción del plazo de prescripción
El plazo de la prescripción se interrumpe:
I.Por la notificación de la demanda en la que se exija el pago de la obligación.
Se considera no interrumpido el plazo para la prescripción, si el actor desistiere de la demanda o fuese desestimada;
II.Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 7.481 La interrupción en obligaciones solidarias
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 7.482 La interrupción en caso de consentimiento en la división de deuda solidaria
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 7.483 La interrupción en caso de herederos del deudor
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 7.484 Efectos de la interrupción contra el deudor
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
Artículo 7.485 Requisitos para que se interrumpa la obligación para deudores mancomunados
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores mancomunados, se requiere el reconocimiento o notificación de todos.
Artículo 7.486 La interrupción en créditos solidarios
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
Artículo 7.487 Efectos de la interrupción de la prescripción
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo transcurrido antes de ella.
Artículo 7.488 Normas aplicables a la prescripción extintiva
Son aplicables a la prescripción extintiva las disposiciones relativas a la usucapión en lo relativo a los plazos y en lo que no se opongan al presente capítulo.
SEGUNDA PARTE
De los Créditos y sus Acreedores