LIBRO SEPTIMO TITULO OCTAVO. De la Transmisión de las Obligaciones
CAPITULO IDe la Cesión de Derechos
Artículo 7.274 Cesión de créditos
Habrá cesión de créditos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
Artículo 7.275 Cesión del crédito sin consentimiento del deudor
El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no cederla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el crédito no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del propio crédito.
Artículo 7.276 Disposiciones aplicables a la cesión de créditos
En la cesión de créditos, se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, y en lo establecido en este Capítulo.
Artículo 7.277 Derechos que comprenden la cesión de créditos
La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 7.278 Forma de la Cesión de Créditos
La cesión de créditos debe hacerse en escrito privado que firmarán el cedente y el cesionario ratificado ante Fedatario Público.
Artículo 7.279 Excepciones oponibles al cesionario
El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que tuviere en contra del cedente hasta el momento en que se hace la cesión.
Artículo 7.280 Excepción de compensación en la cesión
Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 7.281 Notificación de la cesión
Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, le notificará la cesión en forma judicial o por Fedatario Público.
Artículo 7.282 Legitimación para pedir notificación de la cesión
Sólo tienen derecho para pedir la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 7.283 Casos en que la notificación no es necesaria
Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, no será necesaria la notificación.
Artículo 7.284 Crédito cedido a varios cesionarios
Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, prevalece la que primero se haya notificado al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 7.285 Falta de notificación al deudor
Mientras no se haga la notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor originario.
Artículo 7.286 Notificación al deudor
Hecha la notificación, el deudor deberá pagar al cesionario.
Artículo 7.287 Obligación del cedente
El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 7.288 Solvencia del deudor
El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 7.289 Plazo para responder de la insolvencia del deudor
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, sin fijar duración de la responsabilidad, se limitará a un año, contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 7.290 Cesión de crédito de rentas periódicas
Si el crédito cedido consiste en rentas periódicas, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya contraído el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 7.291 Cesión por acervo de ciertos créditos
El que cede alzadamente la totalidad de ciertos créditos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 7.292 Cesión de derechos hereditarios
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 7.293 Heredero cedente que aprovechó parte hereditaria
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlo al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 7.294 Obligación del cedente para con el cesionario
El cesionario debe satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo convenio en contrario.
Artículo 7.295 Cesión gratuita
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPITULO IIDe la Cesión de Deudas
Artículo 7.296 Sustitución de deudores
Para que haya sustitución de deudores es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
Artículo 7.297 Presunción de consentimiento del acreedor
Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de intereses, pagos parciales, o periódicos, siempre que la haga en nombre propio y no por cuenta del deudor original.
Artículo 7.298 Acreedor que exonera al deudor
El acreedor que exonera al deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 7.299 Presunción de que el acreedor rehúsa la sustitución
Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 7.300 Obligaciones del deudor sustituto
El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor original; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 7.301 Excepciones oponibles por el deudor sustituto
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor original.
Artículo 7.302 Consecuencias de la sustitución nula
Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a tercero de buena fe.
CAPITULO IIIDe la Subrogación
Artículo 7.303 Subrogación por ministerio de ley
La subrogación se verificará por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados, cuando:
I.El que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.El que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.Un heredero paga alguna deuda de la herencia;
IV.El que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario.
Artículo 7.304 Deuda pagada con dinero de un tercero
Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero prestado con ese objeto por un tercero, éste quedará subrogado en los derechos del acreedor.
Artículo 7.305 La subrogación en deudas indivisibles
No habrá subrogación parcial en deudas indivisibles.
Artículo 7.306 Pago a los subrogados
El pago a los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos, se hará según la prioridad de la subrogación.