Código Civil del Estado de México
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LIBRO SEPTIMO · TITULO SEPTIMO CAPITULO I. De las Obligaciones Condicionales

Arts. 7.179–7.18911 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 7.179 Obligación condicional

La obligación es condicional cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 7.180 Condición suspensiva

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación.

Artículo 7.181 Condición resolutoria

La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Artículo 7.182 Cumplimiento de la condición

Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Artículo 7.183 Obligación del deudor y derecho del acreedor antes de que la condición se cumpla

En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Artículo 7.184 Condiciones que anulan la obligación

Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 7.185 Condición que depende de la voluntad del deudor

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Artículo 7.186 Casos en los que se tiene por cumplida la obligación

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 7.187 Caducidad de la obligación sujeta a condición

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el plazo sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.

Artículo 7.188 Obligación bajo condición de un acontecimiento que no se verifique

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que probablemente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 7.189 Pérdida, deterioro o mejora del objeto de obligación condicional

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriore o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II.Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;

III.Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV.Deteriorándose el bien por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la rescisión de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V.Las mejoras del bien por su naturaleza, o por el tiempo, serán en favor del acreedor;

VI.Si el bien se mejora a expensas del deudor, tendrá éste el derecho de un usufructuario.

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