LIBRO SEPTIMO · TITULO SEPTIMO CAPITULO IV. De las Obligaciones Mancomunadas, Solidarias, Divisibles e Indivisibles
Artículo 7.222 Obligaciones mancomunadas
Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.
Artículo 7.223 Simple mancomunidad de deudores o acreedores
La mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma.
En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.
Artículo 7.224 Partes de la obligación
Las partes de la obligación se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.
Artículo 7.225 Solidaridad activa y pasiva
Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 7.226 Solidaridad no presumible
La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 7.227 Acreedores y deudores solidarios
Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda.
Artículo 7.228 Deudor solidario insolvente
Si los acreedores reclaman todo de uno de los deudores y éste resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquier otro de ellos.
Artículo 7.229 Reclamo en parte de la obligación solidaria
Si los acreedores hubiesen reclamado solo parte, o hubiesen consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
Artículo 7.230 Pago a uno de los acreedores solidarios
El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue la deuda.
Artículo 7.231 Novación, compensación, confusión o remisión
La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
Artículo 7.232 Obligación de un acreedor con los otros acreedores
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda obligado con los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Artículo 7.233 Muerte de un acreedor solidario
Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario.
Artículo 7.234 Deudor de acreedores solidarios
El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 7.235 Excepciones oponibles por el deudor solidario
El deudor solidario sólo podrá oponer a las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
Artículo 7.236 Responsabilidad del deudor solidario
El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos.
Artículo 7.237 Extinción de la obligación
Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Artículo 7.238 Culpa de cualquier deudor solidario
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de daños y perjuicios, teniendo acción los no culpables contra el que si lo es o el negligente.
Artículo 7.239 Muerte de uno de los deudores solidarios
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos serán considerados como un sólo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
Artículo 7.240 Derecho del deudor solidario que paga
El deudor solidario que paga la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que les corresponda.
Artículo 7.241 Obligaciones entre los deudores solidarios
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Artículo 7.242 Deudor solidario que no puede pagar
Si la parte que corresponde a un deudor solidario no la puede pagar, ésta debe ser repartida entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.
Artículo 7.243 Subrogación en los derechos del acreedor
En la medida que un deudor solidario pague la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo 7.244 Deudor interesado en el negocio
Si el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria, interesa sólo a uno de los deudores, éste será responsable de ella ante los otros codeudores.
Artículo 7.245 Interrupción de la prescripción
Cualquiera que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo 7.246 Daños y perjuicios en caso de deudores solidarios
Cuando por el incumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Artículo 7.247 Obligaciones divisibles
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles las que sólo pueden ser cumplidas en su totalidad.
Artículo 7.248 Solidaridad e indivisibilidad de la obligación
La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 7.249 Obligaciones divisibles e indivisibles con pluralidad de acreedores y deudores
Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las subsecuentes disposiciones.
Artículo 7.250 Solidaridad en deuda indivisible
Cada uno de los que han contraído una deuda indivisible, está obligado por el todo, aún cuando no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación indivisible.
Artículo 7.251 Herederos del acreedor de obligaciones indivisibles
Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el pago de la obligación indivisible dando garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí sólo perdonar la deuda, ni recibir el valor en lugar del bien.
Artículo 7.252 Remisión de la deuda por un heredero
Si uno de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no puede pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del que haya perdonado o que haya recibido el valor.
Artículo 7.253 Remisión de la deuda indivisible
Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
Artículo 7.254 Facultades del heredero del deudor
El heredero del deudor, exigido por la totalidad de la obligación, puede pedir un plazo para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo él pueda satisfacerla, quien podrá ser condenado dejando a salvo su derecho de repetir contra sus coherederos.
Artículo 7.255 Obligación que pierde la indivisibilidad
Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:
I.Si hubo culpa de parte de los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
II.Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.