LIBRO SEPTIMO · TITULO SEPTIMO CAPITULO V. De las Obligaciones de Dar
Artículo 7.256 Prestación de un bien
La prestación de un bien puede consistir:
I.En la traslación de dominio de bien cierto;
II.En la transmisión temporal del uso o goce de bien cierto;
III.En la restitución de bien ajeno o pago de bien debido.
Artículo 7.257 Acreedor de bien cierto
El acreedor de bien cierto no está obligado a recibir otro, aún cuando sea de mayor valor.
Artículo 7.258 Bien cierto y sus accesorios
La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo pacto en contrario o de las circunstancias del caso.
Artículo 7.259 Enajenación de bienes ciertos y determinados
En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, o simbólica.
Artículo 7.260 Transferencia de la propiedad
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor.
Artículo 7.261 Bien del que no se designa calidad
En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.
Artículo 7.262 Pérdida o deterioro del bien objeto de la obligación
En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la propiedad del mismo, y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios;
II.Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;
III.Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación;
IV.Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle;
V.Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda resuelta y el dueño sufrirá la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 7.263 Presunción de culpa del deudor
La pérdida del bien en poder del deudor, se presume por culpa suya salvo prueba en contrario.
Artículo 7.264 Obligación que procede de un delito
Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, no lo haya aceptado.
Artículo 7.265 Cesión de derechos y acciones sobre el bien
El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Artículo 7.266 Formas de pérdida del bien
La pérdida del bien puede verificarse:
I.Pereciendo o quedando fuera del comercio;
II.Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o no se pueda recuperar.
Artículo 7.267 Bien designado sólo por su género y cantidad
Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán las reglas de pérdida o deterioro.
Artículo 7.268 Enajenación con reserva de la posesión, uso o goce
En la enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.Si hay convenio se estará a lo estipulado;
II.Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de su responsabilidad;
III.A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda;
IV.Si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, el Juez lo determinará.
Artículo 7.269 Riesgo a cuenta del acreedor
En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Artículo 7.270 Presencia de culpa o negligencia del obligado
Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Artículo 7.271 Varios obligados a prestar el mismo bien
Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, excepto cuando:
I.Cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.La prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.La obligación sea indivisible;
IV.Por contrato se ha determinado otra obligación.