Artículo 1.5 Quáter del Código Civil del Estado de México
Prescripción de la acción de nulidad de juicio concluido
LIBRO PRIMERO. Parte General
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026
En ningún caso será procedente la acción de nulidad de juicio concluido:
I.Si han transcurrido cinco años desde que hubiere causado ejecutoria la resolución que en ese juicio se dictó, o
II.Si han transcurrido dos años desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.
No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio de nulidad.
Si se encuentra juicio pendiente de resolver sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se refiere el presente artículo.