Artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Título II. De la Substanciación y Resolución del Juicio · Capítulo IV. De los Incidentes
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 9 de junio de 2026
La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I.Se decretará por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor a partir de la fecha en que ésta tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo.
II.Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece la persona albacea, representante legal o la tutora, la Sala ordenará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista a la persona representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, de la persona ausente o incapaz, según sea el caso.