Título II Capítulo I. De la Demanda
Artículo 13
La persona demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, la persona demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que la persona demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
Para el caso de que la persona demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional.
La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:
I.De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a)Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
b)Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.
II.De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse a la persona promovente para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.
III.De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a una persona particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para la persona particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Cuando alguna de las partes tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, las promociones y escritos podrán enviarse a través de Correos de México, mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida o tenga su sede la persona promovente, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.
Cuando la persona interesada fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si la persona particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición de la persona interesada.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de persona tutora del incapaz o representante legal de la persona ausente, siendo en perjuicio de la persona particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Párrafo reformado DOF 12-06-2009, 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 12-06-2009 Párrafo reformado DOF 13-06-2016 Inciso reformado DOF 10-12-2010, 24-12-2013 Fracción reformada DOF 13-06-2016, 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 12-06-2009, 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 14
La demanda deberá indicar:
I.El nombre de la persona demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico.
Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el Capítulo XI, del Título II, de esta Ley, el juicio será tramitado por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor en la vía sumaria.
II.La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III.La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio de la persona demandada cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV.Los hechos que den motivo a la demanda.
V.Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios de las personas peritas o de las testigos.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas de la persona actora, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.
VI.Los conceptos de impugnación.
VII.El nombre y domicilio de la persona tercera interesada, cuando lo haya.
VIII.Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
En cada demanda sólo podrá aparecer una persona demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.
En los casos en que sean dos o más personas demandantes éstos ejercerán su opción a través de un representante común.
En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor requerirá a las personas promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada una de ellas su demanda correspondiente, apercibidas que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.
Cuando se omita el nombre de la persona demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor requerirá a la persona promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndola que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
Si en el lugar señalado por la persona actora como domicilio de la persona tercera, se negare que sea éste, la persona demandante deberá proporcionar al Tribunal la información suficiente para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que corresponda.
Fracción reformada DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016, 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 12-06-2009, 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 12-06-2009, 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 14-11-2025, 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 13-06-2016
Artículo 15
La persona demandante deberá adjuntar a su demanda:
I.Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
II.El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.
III.El documento en que conste la resolución impugnada.
IV.En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
V.La constancia de la notificación de la resolución impugnada.
VI.Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
VII.El cuestionario que debe desahogar la persona perita, el cual deberá ir firmado por la persona demandante.
VIII.El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por la persona demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley.
IX.Las pruebas documentales que ofrezca.
Las personas particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder de la persona demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que la persona demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor requerirá a la persona promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días, transcurrido el cual, deberá acordar lo conducente dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días. Cuando la persona promovente no los presente dentro del plazo concedido y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por personas terceras independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, la persona demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de las personas autorizadas en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de las personas representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 16
Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:
I.Si la persona demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
II.Si la persona actora manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que la persona actora deberá combatir mediante ampliación de la demanda.
III.El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que la persona demandante fue sabedora de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.
Fracción reformada DOF 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 17
Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I.Cuando se impugne una negativa ficta.
II.Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.
III.En los casos previstos en el artículo anterior.
IV.Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
V.Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre de la persona actora y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder de la persona demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta Ley.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor requerirá a la persona promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días, transcurrido el cual, deberá acordar lo conducente dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días. Si la persona promovente no las presenta dentro del plazo concedido, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a las personas peritas y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 17 Bis
Presentada la demanda o la ampliación a la misma, y en su caso una vez transcurridos los plazos concedidos a la persona demandante para el desahogo de prevenciones o requerimientos, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor deberá acordar lo conducente, admitiéndola o desechándola, dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días.
Artículo adicionado DOF 09-06-2026
Artículo 18
La persona tercera, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para las personas peritas. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del artículo 15.
Presentado el escrito de apersonamiento, y en su caso una vez transcurridos los plazos concedidos a la persona tercera para el desahogo de prevenciones o requerimientos, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor deberá acordar lo conducente, dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días.
Artículo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026