Título IV. Disposiciones Finales
Capítulo IDe las Notificaciones
Artículo 65
Las notificaciones a las personas particulares y a las autoridades en el juicio deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
Para tal efecto, los autos y resoluciones deberán ser recibidas en la actuaría respectiva, al día siguiente de su emisión.
A más tardar al segundo día siguiente a la recepción en actuaría de los autos o resolución a notificar, se enviará a las personas particulares y a las autoridades en el juicio, un aviso electrónico a la dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional, según sea el caso, de que se realizará la notificación.
Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito de demanda correspondiente.
La notificación a través del Boletín Jurisdiccional se realizará a más tardar al tercer día siguiente del envío del aviso.
Las personas particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín Jurisdiccional, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificadas personalmente. Una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir al Tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. El actuario o la actuaria, o el Secretario o la Secretaria de Acuerdos, en todos los casos, previo levantamiento de razón, entregarán los traslados de ley.
Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional, y con independencia de la recepción por parte del destinatario, cuando así proceda, de los avisos electrónicos enviados.
La notificación surtirá sus efectos al segundo día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el Tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 66
La lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o Magistrada o Sala, se publicará en el Boletín Jurisdiccional.
En el Boletín Jurisdiccional deberá indicarse la denominación de la Sala y ponencia de la Magistrada o Magistrado que corresponda, el número de expediente, la identificación de las autoridades a notificar y, en términos de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, en su caso, el nombre de la persona particular; así como una síntesis del auto, resolución o sentencia. El Boletín Jurisdiccional podrá consultarse en la página electrónica del Tribunal o en los módulos ubicados en la Sala en que estén radicados los juicios.
La Junta de Gobierno y Administración, mediante lineamientos, establecerá el contenido de la síntesis del auto, resolución o sentencia, así como las áreas, dentro del Tribunal, en las cuales serán entregados los traslados de ley; y en su caso, los mecanismos que permitan a las partes conocer el auto, resolución o sentencia correspondiente.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Artículo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016
Artículo 67
Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes:
I.La que corra traslado de la demanda, en el caso de la persona tercera, así como el emplazamiento a la persona particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;
II.La que mande citar a la persona testigo que no pueda ser presentada por la parte oferente.
III.Se deroga.
IV.Se deroga.
En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y la persona testigo se apersonen en el juicio, y la persona perita haya comparecido para aceptar y protestar el cargo, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo 14, último párrafo, de la presente Ley.
La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente, ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Fracción reformada DOF 13-06-2016, 09-06-2026 Fracción derogada DOF 13-06-2016 Fracción derogada DOF 13-06-2016 Párrafo reformado DOF 13-06-2016 Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026 Artículo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010
Artículo 68
La actuaria o el actuario deberá asentar razón de las notificaciones por Boletín Jurisdiccional, de las notificaciones personales o del envío por correo certificado, atendiendo al caso de que se trate. Los acuses de recibo del correo certificado se agregarán como constancia al expediente.
A la actuaria o actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces la Unidad de Medida de Actualización vigente, elevada al mes, sin que exceda del 30 por ciento de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
El Tribunal llevará en archivo especial las publicaciones atrasadas del Boletín Jurisdiccional y hará la certificación que corresponda, a través de las personas servidoras públicas competentes.
Artículo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 69Derogado
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 10-12-2010. Derogado DOF 13-06-2016
Artículo 70
Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas.
Artículo reformado DOF 10-12-2010
Artículo 71
La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
Artículo 72
Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que la persona interesada se haga sabedora de su contenido.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Capítulo IIDe los Exhortos
Artículo 73
Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse, en primer lugar, a la ubicada en aquélla y en su defecto a la Jueza, Juez, Magistrada o Magistrado del Poder Judicial Federal.
Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente, mismo que no podrá exceder de veinte días.
Una vez diligenciado el exhorto, la Sala requerida, sin más trámite, y en un plazo que no exceda de dos días, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la Sala requirente.
Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en el extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la Ciudad en la que deba desahogarse.
Para diligenciar el exhorto a la Magistrada o al Magistrado del Tribunal podrá solicitar el auxilio de alguna Sala del propio Tribunal, de alguna Jueza o Juez, Magistrada o Magistrado del Poder Judicial de la Federación o de la localidad, o de algún tribunal administrativo federal o de algún otro tribunal del fuero común.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Capítulo IIIDel Cómputo de los Términos
Artículo 74
El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I.Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.
II.Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
III.Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
IV.Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.