Artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Título IV. Disposiciones Finales · Capítulo I. De las Notificaciones
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 9 de junio de 2026
Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes:
I.La que corra traslado de la demanda, en el caso de la persona tercera, así como el emplazamiento a la persona particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;
II.La que mande citar a la persona testigo que no pueda ser presentada por la parte oferente.
III.Se deroga.
IV.Se deroga.
En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y la persona testigo se apersonen en el juicio, y la persona perita haya comparecido para aceptar y protestar el cargo, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo 14, último párrafo, de la presente Ley.
La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente, ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.