Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Título III. De los Recursos

Arts. 59–646 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 9 de junio de 2026

Capítulo IDe la Reclamación

Artículo 59

El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención de la persona tercera. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

Artículo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026

Artículo 60

Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. La Magistrada o el Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.

Artículo reformado DOF 09-06-2026

Artículo 61

Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento de la persona demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.

Artículo reformado DOF 09-06-2026

Artículo 62

Las resoluciones provisionales o definitivas que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante la Sala Regional que corresponda.

El recurso se promoverá dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva. Interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, la Magistrada o el Magistrado ordenará correr traslado a las demás partes, por igual plazo, para que expresen lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, dará cuenta a la Sala Regional, para que en un plazo de cinco días, revoque o modifique la resolución impugnada y, en su caso, conceda o niegue la suspensión solicitada, o para que confirme lo resuelto, lo que producirá sus efectos en forma directa e inmediata. La sola interposición suspende la ejecución del acto impugnado hasta que se resuelva el recurso.

La Sala Regional podrá modificar o revocar su resolución cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

El Pleno del Tribunal podrá ejercer de oficio la facultad de atracción para la resolución de los recursos de reclamación a que se refiere el presente artículo, en casos de trascendencia que así considere o para fijar jurisprudencia.

Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Artículo reformado DOF 10-12-2010

Capítulo IIDe la Revisión

Artículo 63

Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior, o por las Salas Regionales, que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, las que resuelvan la instancia de queja a que se refiere el artículo 58, fracción II, inciso a) numerales 1 y 2 de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I.Sea de cuantía que exceda de veintisiete mil veces la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

II.Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo la persona recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

III.Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria, la Agencia Nacional de Aduanas de México, o por las unidades administrativas que de ellas dependan, en las materias de su competencia, así como por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

a)Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

b)La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

c)Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

d)Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

e)Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

f)Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

Para los efectos de esta fracción, el recurso de revisión también será procedente cuando se declare la nulidad del acto o resolución impugnada por vicios de forma o procedimiento, siempre que se cumpla con el supuesto previsto en la fracción I de este artículo.

IV.Sea una resolución dictada en materia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

V.Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

A la presente fracción le será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del presente artículo.

VI.Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII.Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

VIII.Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

IX.Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

X.Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la sala, sección o pleno de la Sala Superior.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.

Con el escrito de expresión de agravios, la parte recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por la autoridad recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.

Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 09-06-2026 Fracción adicionada DOF 13-06-2016 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Artículo reformado DOF 27-12-2006

Artículo 64

Si la persona particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.

Artículo reformado DOF 09-06-2026

Índice · LFPCA