Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Título II Capítulo IV. De los Incidentes

Arts. 29–3911 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 9 de junio de 2026

Artículo 29

En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial pronunciamiento:

I.La incompetencia por materia.

II.El de acumulación de juicios.

III.El de nulidad de notificaciones.

IV.La recusación por causa de impedimento.

V.La reposición de autos.

VI.La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.

Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Fracción reformada DOF 10-12-2010 Párrafo reformado DOF 09-06-2026

Artículo 30

Las Salas Regionales serán competentes para conocer de los juicios por razón de territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

En caso de duda, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto.

Cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, la persona demandada o la persona tercera podrán acudir ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al conocimiento de la Sección que por turno le corresponda conocer.

Para los efectos del párrafo anterior, el envío que del asunto efectúe la Sala a la Sección deberá realizarse en un plazo de diez días contados a partir de la emisión del acuerdo de remisión.

La resolución al incidente deberá emitirse en un término que no deberá exceder de cuarenta y cinco días contados a partir de la recepción del asunto.

Cuando se presente un asunto en una Sala Regional que por materia corresponda conocer a una Sala Especializada, la primera se declarará incompetente y comunicará su resolución a la que en su opinión corresponde conocer del juicio, enviándole los autos. El envío de los autos deberá realizarse en un plazo de diez días contados a partir de la emisión del acuerdo respectivo.

La Sala requerida decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de recepción del expediente, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si la Sala lo acepta, comunicará su resolución a la requirente y a las partes. En caso de no aceptarlo, se tramitará el incidente a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.

Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Artículo reformado DOF 10-12-2010

Artículo 31

Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

I.Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

II.Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.

III.Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y el juicio en línea, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor requerirá a las partes relativas al juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el juicio en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el juicio en la vía tradicional.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026

Artículo 32

La acumulación se solicitará ante la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual en un término que no exceda de seis días solicitará el envío de los autos del juicio. La Magistrada o el Magistrado que conozca de la acumulación, en el plazo de cinco días, deberá formular proyecto de resolución que someterá a la Sala, la que dictará la determinación que proceda dentro de un plazo máximo de quince días. La acumulación podrá tramitarse de oficio.

Artículo reformado DOF 09-06-2026

Artículo 33

Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas. En este caso la persona perjudicada podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.

Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.

Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, y desahogadas las pruebas correspondientes, se dictará resolución en un plazo que no exceda de diez días.

Si se declara la nulidad, la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario o la actuaria, equivalente a diez veces la Unidad de Medida y Actualización sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. La persona actuaria podrá ser destituida de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.

Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026

Artículo 34

Las partes podrán recusar a las Magistradas y los Magistrados o a las personas peritas del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.

La Presidenta o el Presidente de la Sala o Sección en la que se halle adscrito la Magistrada o el Magistrado que sea recusado, desechará de plano la recusación, cuando:

I.Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o

II.Sea presentada para que alguna Magistrada o algún Magistrado se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia.

Artículo reformado DOF 09-06-2026

Artículo 35

La recusación de Magistradas o Magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito la Magistrada o el Magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. La Presidenta o el Presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará a la persona titular de la Presidencia del Tribunal el escrito de recusación junto con un informe que la Magistrada recusada o el Magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. El Pleno del Tribunal deberá emitir la resolución a la recusación en un plazo no mayor de veinte días contados a partir de la recepción del escrito e informe antes señalados, y si considera fundada la recusación, la Magistrada o el Magistrado de la Sala Regional será sustituido, en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Si se trata de Magistrada o Magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en caso de ser la o el ponente se sustituirá.

Las Magistradas y los Magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.

La recusación de la persona perita del Tribunal se promoverá, ante la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe.

La instructora o instructor pedirá a la persona perita recusada que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. La Sala deberá emitir la resolución a la recusación en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la recepción del informe, y si encuentra fundada la recusación, substituirá a la persona perita.

Artículo reformado DOF 09-06-2026

Artículo 36

Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.

Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor emitirá auto en un plazo no mayor a cinco días, por el cual cite a la parte respectiva para que, en el día y hora que al efecto se señale, estampe su firma en presencia del Secretario o Secretaria misma que se tendrá como indubitable para el cotejo.

En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, la persona incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor desechará el incidente.

Una vez desahogadas las pruebas, la Sala resolverá sobre la autenticidad del documento en un plazo no mayor a quince días, cuyo pronunciamiento tendrá efectos exclusivamente para el juicio en el que se presente el incidente.

Artículo reformado DOF 09-06-2026

Artículo 37

Las partes o la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor de oficio, solicitarán se substancie el incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se levante por la Sala, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos.

Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días prorrogables hasta por diez días más, exhiban ante la instructora o el instructor, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Exhibidas las constancias por las partes, o transcurrido el plazo o sus prórrogas, la Sala, en un plazo de cinco días declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento.

Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, una vez que se levante el acta a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se emitirá auto en un plazo de cinco días, por el que se ordene a la Sala Regional correspondiente proceda a la reposición de autos, y una vez integrado el expediente en los términos del párrafo anterior, se remitirá el mismo a la Sala Superior para la resolución del juicio.

Artículo reformado DOF 09-06-2026

Artículo 38

La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:

I.Se decretará por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor a partir de la fecha en que ésta tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo.

II.Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece la persona albacea, representante legal o la tutora, la Sala ordenará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista a la persona representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, de la persona ausente o incapaz, según sea el caso.

Fracción reformada DOF 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026

Artículo 39

Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 29, se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.

Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV, de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 47 de esta Ley.

Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del proceso.

Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de las personas testigos y peritas, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal.

Una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes con el traslado correspondiente y desahogadas las pruebas ofrecidas, se dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo máximo de quince días.

Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 09-06-2026

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