Artículo 34 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Título II. De la Substanciación y Resolución del Juicio · Capítulo IV. De los Incidentes
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 9 de junio de 2026
Las partes podrán recusar a las Magistradas y los Magistrados o a las personas peritas del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
La Presidenta o el Presidente de la Sala o Sección en la que se halle adscrito la Magistrada o el Magistrado que sea recusado, desechará de plano la recusación, cuando:
I.Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o
II.Sea presentada para que alguna Magistrada o algún Magistrado se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia.