CNPP · Art. 42

Artículo 42 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Efectos de la recusación y excusa

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES · TÍTULO III. COMPETENCIA · CAPÍTULO IV. EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025

El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.

La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica.

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Cómo citar

Artículo 42, Código Nacional de Procedimientos Penales. Texto vigente, última reforma DOF 28 nov 2025. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-penales/articulo-42/

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