Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Título II Capítulo VIII. De la Sentencia

Arts. 49–569 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 9 de junio de 2026

Artículo 49

La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para este efecto, el Magistrado Instructor o la Magistrada Instructora formulará el proyecto respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.

El plazo para que la Magistrada o el Magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto será de cuarenta y cinco días, y empezará a correr a partir de que le sea turnado el asunto, o en su caso, a partir de que culmine alguna regularización del procedimiento en términos del artículo 48, fracción II, inciso e) de esta Ley. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de las Magistradas y los Magistrados integrantes del Pleno o de la Sección dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya concluido el plazo para la formulación del proyecto.

Cuando la mayoría de las Magistradas y los Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, la Magistrada o el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.

Si el proyecto no fue aceptado por las otras Magistradas y los otros Magistrados del Pleno, Sección o Sala, la Magistrada o el Magistrado ponente o instructora o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.

La omisión de las Magistradas y los Magistrados integrantes de Sala, de Sección o del Pleno de formular los proyectos de sentencia o de emitir la misma en los plazos antes señalados, sin causa justificada y de manera reiterada, dará lugar a responsabilidad administrativa en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y disposiciones que resulten aplicables.

Artículo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026

Artículo 50

Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión de la persona actora que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas de la persona particular y trascendieron al sentido de la resolución.

Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico de la persona demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene la persona particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de las Agentes y los Agentes del Ministerio Público, las personas peritas y las y los Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio.

Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 23-01-2009. Reformado DOF 09-06-2026

Artículo 50-A

Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deberán contener como elementos mínimos los siguientes:

I.El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado;

II.Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, y

III.En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Artículo adicionado DOF 12-06-2009

Artículo 51

Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

I.Incompetencia de la persona funcionaria que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

II.Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas de la persona particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

III.Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas de la persona particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

IV.Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.

V.Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas de la persona particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:

a)Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con la persona destinataria de la orden.

b)Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que la notificadora o el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.

c)Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con la persona interesada o con su representante legal.

d)Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando la persona particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.

e)Cuando no se dé a conocer a la contribuyente o el contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceras personas, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.

f)Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.

El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.

Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por la persona actora.

Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.

Fracción reformada DOF 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Fracción reformada DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Inciso reformado DOF 09-06-2026 Inciso reformado DOF 09-06-2026 Inciso reformado DOF 09-06-2026 Inciso reformado DOF 09-06-2026 Inciso reformado DOF 09-06-2026 Párrafo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 09-06-2026

Artículo 52

La sentencia definitiva podrá:

I.Reconocer la validez de la resolución impugnada.

II.Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III.(Se deroga)

IV.Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.

V.Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

a)Reconocer a la persona actora la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.

b)Otorgar o restituir a la persona actora en el goce de los derechos afectados.

c)Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan a la persona demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para la persona demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

d)Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por las personas servidoras públicas.

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme.

Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos en materia fiscal, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A, 50 o 67 del Código Fiscal de la Federación, o en el caso de materias distintas, hayan transcurrido los plazos de caducidad o prescripción previstos en la Ley de la materia que rija el acto impugnado.

Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte de la persona demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, la persona beneficiaria del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.

Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.

Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que la persona particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.

Fracción derogada DOF 13-06-2016 Inciso reformado DOF 09-06-2026 Inciso reformado DOF 09-06-2026 Inciso reformado DOF 10-12-2010, 09-06-2026 Inciso adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 13-06-2016 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 09-06-2026 Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026

Artículo 53

La sentencia definitiva queda firme cuando:

I.No admita en su contra recurso o juicio.

II.Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y

III.Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.

A partir de que el Tribunal notifique a las partes que la sentencia quedó firme y causó ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento de las sentencias, previstos en los artículos 52 y 58-14 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026

Artículo 54

La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.

La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.

Artículo 55

Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente o la Presidenta del Tribunal, si la Magistrada o el Magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley.

Artículo reformado DOF 09-06-2026

Artículo 56

Recibida la excitativa de justicia, la Presidenta o el Presidente del Tribunal, emitirá auto en un plazo no mayor a cinco días, por el que solicitará informe la Magistrada o el Magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. Transcurrido el plazo otorgado, con informe o sin él, la Presidenta o el Presidente, en un plazo no mayor a diez días, dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que la Magistrada o el Magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto de la Magistrada o el Magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá a la Presidenta o el Presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días. Transcurrido el plazo otorgado, con informe o sin él, en un plazo no mayor a diez días, el Pleno resolverá la excitativa, y si la considera fundada, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a las Magistradas o Magistrados renuentes o cambiar de Sección.

La resolución que recaiga a la excitativa se notificará a la Magistrada o Magistrado o a la Sala según sea el caso, en un plazo no mayor a cinco días.

Cuando una Magistrada o un Magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, la Presidenta o el Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento de la persona titular de la Presidencia de la República.

Artículo reformado DOF 09-06-2026

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