LFPCA · Art. 52

Artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Título II. De la Substanciación y Resolución del Juicio · Capítulo VIII. De la Sentencia

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 9 de junio de 2026

La sentencia definitiva podrá:

I.Reconocer la validez de la resolución impugnada.

II.Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III.(Se deroga)

IV.Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.

V.Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

a)Reconocer a la persona actora la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.

b)Otorgar o restituir a la persona actora en el goce de los derechos afectados.

c)Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan a la persona demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para la persona demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

d)Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por las personas servidoras públicas.

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme.

Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos en materia fiscal, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A, 50 o 67 del Código Fiscal de la Federación, o en el caso de materias distintas, hayan transcurrido los plazos de caducidad o prescripción previstos en la Ley de la materia que rija el acto impugnado.

Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte de la persona demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, la persona beneficiaria del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.

Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.

Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que la persona particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Fracción derogada DOF 13-06-2016
  • Inciso reformado DOF 09-06-2026
  • Inciso reformado DOF 09-06-2026
  • Inciso reformado DOF 10-12-2010, 09-06-2026
  • Inciso adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026
  • Párrafo reformado DOF 13-06-2016
  • Párrafo reformado DOF 09-06-2026
  • Párrafo reformado DOF 09-06-2026
  • Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 52, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Texto vigente, última reforma DOF 9 jun 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-52/

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