Artículo 3.42 del Código Civil del Estado de México
Capacidad Legal
LIBRO TERCERO. Del Registro Civil · TITULO SEGUNDO. De las Actas · CAPÍTULO VIII. Expedición de acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026
Toda persona con capacidad legal, que así lo requiera, puede solicitar al Oficial del Registro Civil en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente. La persona solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I.Ser de nacionalidad mexicana;
II.Originaria del Estado de México;
*III. Ser mayor de edad;
Se declara su invalidez mediante la sentencia en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
IV.Comparecer personal y voluntariamente en términos de lo establecido en el reglamento y manual de Procedimientos del Registro Civil;
V.Presentar su solicitud ante el Oficial del Registro Civil, y
*VI. No estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecté derechos de terceros.
Se declara su invalidez mediante la sentencia en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Estado de México, cumpliendo con todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro Civil del Estado de México.
Para los efectos de este código se entiende por identidad de género, la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia, incluyendo la identidad no binaria. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados serán oponibles a terceros desde de su rectificación.
Los derechos y obligaciones de la persona que realice la rectificación de su acta de nacimiento, no se modificarán ni se extinguirán con la nueva identidad jurídica; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantienen inmodificables.