Libro primero · Titulo sexto Capítulo VIII. De la inscripción de sentencias
Artículo 367
Las autoridades judiciales que declaren perdida la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción de su muerte, dentro del término de ocho días remitirán al oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
Artículo 368
El Oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.
Artículo 369
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior.