Libro primero · Titulo tercero Capítulo XIV. Del Curador
Artículo 217
Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 91 y 99.
Artículo 218
En todo caso en que se designe al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 219
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 57.
Artículo 220
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 221
Lo dispuesto sobre impedimento o excusa de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 222
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 223
Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 95, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos; y
II.- Los menores de edad emancipados por razón de matrimonio, en el caso previsto en la fracción II del artículo 37.
Artículo 224
El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
Artículo 225
El curador estará obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- Mandar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; y
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley señale.
Artículo 226
El curador que no cumpliere con los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 227
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 228
El curador tendrá derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 229
En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará los honorarios que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.