Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro primero · Titulo tercero Capítulo XIV. Del Curador

Arts. 217–22913 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 217

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 91 y 99.

Artículo 218

En todo caso en que se designe al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 219

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 57.

Artículo 220

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 221

Lo dispuesto sobre impedimento o excusa de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 222

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 223

Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el artículo 95, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos; y

II.- Los menores de edad emancipados por razón de matrimonio, en el caso previsto en la fracción II del artículo 37.

Artículo 224

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

Artículo 225

El curador estará obligado:

I.- A defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III.- Mandar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; y

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley señale.

Artículo 226

El curador que no cumpliere con los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 227

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 228

El curador tendrá derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 229

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará los honorarios que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.

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