Artículo 538 del Código Civil de Guerrero
Libro segundo. De la familia · Titulo tercero. De la filiación · Capítulo I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tendrá derecho:
I.A llevar el apellido del que le reconoce;
II.A ser alimentado por éste;
III.A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de sucesión testamentaria; y
IV.A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.