Libro tercero · Titulo tercero Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 771
El propietario de un bien puede gozar y disponer de él, con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
Artículo 772
Por la función social del mismo derecho de propiedad, la persona que sea propietaria no podrá dejar de ejercerlo cuando por la falta de este ejercicio se causen daños o perjuicios a una o más personas o a la colectividad, o simplemente los bienes permanezcan ociosos o improductivos, debiéndose tener en cuenta lo que sobre estos particulares dispone el artículo 779.
Artículo 773
La propiedad no podrá ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 774
Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el gobierno de terrenos para la constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.
Artículo 775
El gobierno podrá, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente a una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
Artículo 776
La persona que sea propietaria o poseedora de un predio tendrá derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad colindante, se perjudique la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio.
Artículo 777
En un predio no podrán hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o a las construcciones de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
Artículo 778
En el caso del artículo anterior si se enajena la propiedad del edificio dañante, las personas que adquieran en lo sucesivo serán solidariamente responsables con la persona enajenante por la reparación de los daños causados y que se sigan causando a la propiedad dañada, y de la correspondiente indemnización de los perjuicios.
Artículo 779
Es ilícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio sólo perjudique a un tercero, sin utilidad para la persona que es propietaria.
Artículo 780
Toda persona propietaria tendrá derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.
Artículo 781
También tendrá derecho, y en su caso, obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente y lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo 782
Nadie podrá edificar, plantar ni sembrar cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
Artículo 783
Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación, la construcción o reparación de las vías públicas y para las demás obras comunes de esta clase, se regirán por las leyes y reglamentos especiales y, a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
Artículo 784
Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a los mismos reglamentos, o, a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Artículo 785
Nadie podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 786
La persona propietaria podrá pedir que se arranquen los árboles y arbustos plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo anterior, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles o arbustos le causen.
Artículo 787
Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 788
La persona dueña de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, podrá abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 789
Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, la persona dueña de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
Artículo 790
No se podrán tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semajenates (sic) sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades.
Artículo 791
Tampoco podrán tenerse vistas de costado y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo 792
La distancia a que alude el artículo anterior se medirá desde la línea de separación de las dos propiedades.
Artículo 793
La persona que sea propietaria de un edificio estará obligada a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio del predio vecino.
Artículo 794
Se reconocen, enunciativamente, como medios de adquirir la propiedad:
I.La ocupación;
II.La adquisición de frutos y productos;
III.La accesión;
IV.La donación por acto unilateral de voluntad;
V.La herencia;
VI.La usucapión; y
VII.Los contratos traslativos de dominio.
Artículo 795
Ocupación es la toma de posesión permanente de los bienes sin dueño o cuya legítima procedencia se ingore (sic), con el ánimo de apropiarse de ellos.
Artículo 796
Hay ocupación en la caza y pesca, en el descubrimiento de tesoros y en la captación de aguas.