Código Civil de Guerrero
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Libro tercero · Titulo tercero Capítulo IV. Del derecho de accesión y de la percepción de frutos

Arts. 830–87445 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 830

La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama accesión.

Artículo 831

En virtud de ese derecho pertenecerán al propietario:

I.Los frutos naturales;

II.Los frutos industriales; y

III.Los frutos civiles.

Artículo 832

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Artículo 833

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.

Artículo 834

Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 835

No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

Artículo 836

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 837

Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por testamento o por la ley.

Artículo 838

La persona que perciba los frutos tendrá la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 839

Todo lo que se una o se incorpore a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenecerá al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 840

Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumirán hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 841

La persona que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquirirá la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 842

El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tendrá derecho de pedir que así se haga.

Artículo 843

Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto, ni confundidos con otros, podrán reivindicarse por el dueño.

Artículo 844

El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buerna (sic) fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 841 o de obligar a la persona que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y a la persona que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno hubiere procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno en sus respectivos casos.

Artículo 845

La persona que edifique, plante o siembre de mala fe en terreno ajeno, perderá lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo ni de retener el bien.

Artículo 846

El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de los bienes a su estado primitivo, a costa de la persona que edificó.

Artículo 847

Cuando haya mala fe, no sólo por parte de la persona que edificó, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de ambas partes conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Artículo 848

Se entiende que hay mala fe de parte de la persona que edifica, planta o siembra, cuando hace la edificación, plantación, siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otra persona en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Artículo 849

Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 850

Si los materiales, plantas o semillas, pertenecieren a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno será responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I.Que la persona que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas no tenga bienes con que responder de su valor; y

II.Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 851

No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa el derecho que le concede el artículo 846.

Artículo 852

El acrecentamiento que por aluvión reciban las heredades confinantes con corrientes de agua pertenecerán a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

Artículo 853

Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquirirán el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni perderán el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 854

Cuando la fuerza del río arranque una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleve a otro inferior, o a la ribera opuesta, la persona propietaria de la porción arrancada podrá reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años, contados desde el acaecimiento. Pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.

Artículo 855

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecerán a la persona propietaria del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.

Artículo 856

Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación o del Estado, pertenecerán a los dueños de los terrenos por donde corran esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenecerá a los propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

Artículo 857

Cuando la corriente del río se divida en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no perderá su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley Sobre Aguas de Jurisdicción Federal.

Artículo 858

Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos personas distintas se unen de tal manera que formen una sola, sin que intervenga mala fe, la persona que sea propietaria de la principal adquirirá la accesoria, pagando su valor.

Artículo 859

Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.

Artículo 860

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 861

En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 862

Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, las personas a que pertenezcan podrán exigir la separación.

Artículo 863

Cuando los bienes unidos no puedan separarse sin que el que se reputa accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá también derecho de pedir la separación, pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 864

Cuando el dueño del bien accesorio sea el que ha hecho la incorporación, la perderá si ha obrado de mala fe, y estará además, obligado a indemnizar al propietario de la principal de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 865

Si la persona a quien perteneciere el bien principal es quien ha procedido de mala fe, el dueño del accesorio tendrá derecho a que se le pague el valor del bien y se le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.

Artículo 866

Si la incorporación se hiciere por cualquiera de los dueños a vista, o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se opusiere, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 858, 859, 860 y 861.

Artículo 867

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella fijado por peritos.

Artículo 868

Si se mezclaren dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso los bienes no sean separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo el valor de los bienes mezclados o confundidos.

Artículo 869

Si por voluntad de uno sólo, pero con buena fe, se mezclaren o confundieren dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 870

El que de mala fe hiciere la mezcla o confusión, perderá el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y quedará, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla.

Artículo 871

El que de buena fe empleare materia ajena, en todo o en parte, para formar un bien de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de éste exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 872

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 873

Si la especificación se hiciere de mala fe, el dueño de la materia empleada tendrá derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan causado.

Artículo 874

La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 848 y 849.

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