Libro tercero · Titulo tercero Capítulo VI. De la copropiedad
Artículo 880
Habrá copropiedad cuando un bien o un derecho pertenezcan pro-indiviso a varias personas.
Artículo 881
Los que por cualquier título tuvieren el dominio legal de un bien, no podrán ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley, el dominio sea indivisible.
Artículo 882
Si el dominio no fuere divisible, o el bien no admite cómoda división y los partícipes no se pusieren de acuerdo en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 883
A falta de contrato o disposición especial se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
Artículo 884
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 885
Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 886
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación del bien o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenezca en el dominio.
Artículo 887
Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Artículo 888
Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Artículo 889
Para que haya mayoría se necesitará la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
Artículo 890
Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados, resolverá lo que deba hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 891
Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o algunos de ellos, y otra fuere común sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 892
Todo condueño tendrá la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir a otro en su aprovechamiento salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que les adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozarán del derecho del tanto.
Artículo 893
Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó será dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quien la fabricó, será de propiedad común.
Artículo 894
Se presumirá la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo; y
III.En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tuvieren una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo 895
Habrá signo contrario a la copropiedad:
I.Cuando haya ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV.Cuando la pared divisoria entre patios, jardínes y otras heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;
VI.Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII.Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén; y
VIII.Cuando la cerca que encierre completamente una heredad es de distinta especie de la que tenga la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 896
En general, se presumirá que en los casos señalados en el artículo anterior la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecerán exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor estos signos exteriores.
Artículo 897
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 898
Habrá signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halle sólo de un lado; en este caso, se presumirá que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.
Artículo 899
La presunción que establece el artículo anterior cesará cuando la inclinación del terreno obligue a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 900
Los dueños de los predios estarán obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deberán reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 901
La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes se costearán, proporcionalmente, por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 902
El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior podrá hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo 903
La persona propietaria de un edificio que se apoye en una pared común, podrá, al derribarlos, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que causare la demolición. En el segundo, además de esta obligación, quedará sujeto a las que le imponen los artículos 900 y 901.
Artículo 904
La persona propietaria de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo podrá darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 905
Toda persona que sea propietaria podrá alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 906
Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 907
Si la pared de propiedad común no pudiere resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 908
En los casos señalados por los artículos 905 y 906 la pared continuará siendo de propiedad común hasta la altura en lo que era antiguamente, aún cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura será propiedad de quien la edificó.
Artículo 909
Las demás personas que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 910
Cada persona propietaria de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de las personas propietarias, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
Artículo 911
Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, serán también de copropiedad y no podrán ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 912
Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 913
Ningún copropietario podrá, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.
Artículo 914
Los propietarios del bien indiviso no deberán enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si los partícipes quieren hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, se perderá este derecho. Si se omitiere la notificación, los copropietarios afectados podrán intentar la acción de anulabilidad y el pago de daños y perjuicios dentro del término de un año, contado a partir del momento que tuvieren noticia de la venta.
Artículo 915
Si varios propietarios de bien indiviso hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 916
Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 917
La copropiedad cesará: por la división del bien común; por su destrucción o pérdida; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo propietario.
Artículo 918
La división del bien común no perjudica a terceros, el cual conservará los derechos reales que le pertenecían antes de hacerse la partición. En su caso, se observará lo dispuesto para la hipoteca que grave fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para la persona que adquiera de buena fe e inscriba su título en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Artículo 919
La división de bienes inmuebles será nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.
Artículo 920
Serán aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.