Libro tercero · Titulo tercero Capítulo III. De la adquisición de tesoros
Artículo 819
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.
Artículo 820
El tesoro oculto pertencerá (sic) a la persona que lo descubra en sitio de su propiedad.
Artículo 821
Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea la misma persona que lo descubrió, se aplicará a este una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 822
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias y para las artes, se aplicarán a la Nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 820 y 821.
Artículo 823
Para que la persona que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho de adquirirlo en los términos previstos en este capítulo, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 824
De propia autoridad nadie podrá, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación ni obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 825
El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 826
La persona que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligada, en todo caso, a pagar los daños y perjuicios y, además a costear la reposición de los bienes a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 827
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución. Si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por la mitad.
Artículo 828
Cuando una persona tuviere la propiedad y otra el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si la persona que lo encontró fue la usufructuaria, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 825, 826 y 827.
Artículo 829
Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.