Libro tercero Titulo sexto. Del derecho de superficie
Capítulo único
Artículo 1075
El derecho real de superficie faculta a su titular a sembrar o plantar sobre terreno ajeno, sin que en ningún caso y mientras subsista tal derecho, puedan confundirse ambas propiedades, pues la del terreno seguirá perteneciendo al dueño de éste, y la de lo sembrado o plantado será del superficiario.
Artículo 1076
La persona a que pertenezca un sembradío o plantación existentes en terreno suyo, podrá enajenarlos separadamente de la propiedad del suelo. De esta manera, la persona que adquiera la plantación o el sembradío se convertirá en titular del derecho real de superficie.
Artículo 1077
El derecho de superficie podrá ser a título oneroso o gratuito, y tomará su origen en un contrato o en una disposición testamentaria. Será enajenable o transmisible por herencia. Podrá constituirse a plazo fijo o por tiempo indeterminado. En este caso el derecho real de superficie concluirá por voluntad de ambas partes o de sus causahabientes. En caso de desacuerdo, el juez, si así lo estima conveniente, podrá fijar un plazo para la extinción del derecho.
Artículo 1078
Extinguido el derecho de superficie en los términos del artículo que precede, la persona a que pertenezca el suelo se convertirá en propietaria de lo plantado. Tratándose de siembra, el derecho no podrá extinguirse sino hasta haber concluído (sic) el período cíclico correspondiente, de tal manera que se permita el levantamiento de la cosecha.
Artículo 1079
La consolidación de la propiedad a que se alude en el artículo precedente, se hará mediante las indemnizaciones, compensaciones y prestaciones pactadas en el título constitutivo, o en las que acuerden los interesados en el momento de la extinción del derecho correspondiente. En caso de desacuerdo, las fijará el juez, previo informe de peritos.
Artículo 1080
La extinción del derecho de superficie será sin perjuicio de terceros.
Artículo 1081
El derecho de superficie no se extinguirá por la destrucción de la plantación o del sembradío, salvo pacto en contrario.
Artículo 1082
El derecho de superficie prescribirá a los dos años si no se sembró o plantó en ese tiempo.