Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro tercero · Titulo segundo Capítulo I. De la posesión

Arts. 696–73843 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 696

Es poseedora de un bien la persona que ejerza sobre él un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 698. Posee un derecho el que goza de él.

Artículo 697

La posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, de una situación de hecho o de una situación contraria a derecho.

Artículo 698

Cuando en virtud de un negocio jurídico el propietario entrega a otro un bien concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, las dos personas son poseedoras del bien. La persona que lo posee a título de propietaria tiene una posesión originaria y la otra una posesión derivada.

Artículo 699

Se equipara a la posesión originaria el poder de hecho que se tiene sobre un bien sin ser su propietario, ni su poseedor derivado, ni su detentador subordinado, sino porque quien ejerce ese poder pretende convertirse en propietario por usucapión.

Artículo 700

En caso de despojo, la persona que tenga la posesión originaria gozará del derecho de pedir que sea restituida la persona que tenía la posesión derivada, y si ésta no puede o no quiere recobrarla, la poseedora originaria podrá pedir que se le dé la posesión a ella misma.

Artículo 701

Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto de la persona propietaria de dicho bien, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considerará poseedor.

Artículo 702

Sólo podrán ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Artículo 703

Podrá adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado la ratifique.

Artículo 704

Cuando varias personas posean un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros poseedores.

Artículo 705

Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posea en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión la parte que al dividirse le tocare.

Artículo 706

La posesión dará al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales. La persona que posea en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietaria; pero si es poseedora de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.

Artículo 707

La persona poseedora de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar a la persona que posea el precio que hubiere pagado por dicho bien. La persona recuperante tendrá derecho de repetir contra quien vendió el bien.

Artículo 708

La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados de quien los adquirió de buena fe, aunque la persona que las poseía haya sido desposeída de ellos contra su voluntad. La persona que los transmitió estará sujeta a las sanciones establecidas en la legislación penal, según el caso.

Artículo 709

La persona que posea en la actualidad y pruebe haber poseído en tiempo anterior, tendrá a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

Artículo 710

La posesión de un inmueble hará presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 711

Toda persona que posea deberá ser mantenida o restituida en la posesión contra aquellas que no tuvieren mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trate de inmuebles, la que esté inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito el bien hasta que se resuelva a quién corresponde la posesión.

Artículo 712

Para que la persona poseedora tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

Artículo 713

Se reputará como nunca perturbada o despojada la persona que judicialmente fuere mantenida o restituida en la posesión.

Artículo 714

Será poseedora de buena fe la persona que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo será quien ignore los vicios de su título que le impidan poseer con derecho.

Será poseedora de mala fe la persona que entre a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que quien conozca los vicios de su título que le impidan poseer con derecho.

Entiéndese (sic) por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 715

La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe de quien posee le corresponde probarla.

Artículo 716

La posesión adquirida de buena fe no perderá ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que la persona que posee no ignora que posee el bien indebidamente.

Artículo 717

Las personas a que se refiere el artículo 698 se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedoras, en todo lo relativo, a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo del bien poseído.

Artículo 718

Quien posea de buena fe habiendo adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tendrá los derechos siguientes:

I.Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida;

II.Que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;

III.Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se cause al retirarlas; y

IV.Que se le abonen los gastos realizados para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión. Tendrá, también, derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que se erogaron.

Artículo 719

La persona a que se refiere el artículo anterior no responderá del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responderá de la utilidad que haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 720

La persona que posea por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe estará obligada:

I.A restituir los frutos percibidos; y

II.A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que se pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responderá de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios siempre que no haya obtenido la posesión por medios delictuosos.

Artículo 721

La persona que posea en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe y siempre que el origen de la posesión no sea delictuoso, tendrá derecho:

I.A la mitad de los frutos industriales que haga producir al bien poseído, perteneciendo la otra mitad al propietario, si reivindica el bien antes de que la persona poseedora tenga derecho a la usucapión; y

II.A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado.

Artículo 722

La persona a que se refiere el artículo anterior no tendrá derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posea, y responderá de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa.

Artículo 723

La persona que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, estará obligada a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisión. Tendrá también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 720.

Artículo 724

Las mejoras voluntarias no serán abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe podrá retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 718 fracción III.

Artículo 725

Se entenderán percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alcen o separen. Los frutos civiles se producirán día por día, y pertenecerán a quien posea en esta proporción, luego que sean debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 726

Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que el bien se pierde o desmejora.

Artículo 727

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.

Artículo 728

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien o al placer o comodidad de quien posee.

Artículo 729

Quien posea debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquellos por peritos.

Artículo 730

Cuando la persona poseedora hubiere de ser indemnizada por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 731

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, quedarán siempre en beneficio de quien haya vencido en la posesión.

Artículo 732

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 733

Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en los artículos 737 y 738.

Artículo 734

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 735

Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño del bien poseído puede producir la usucapión.

Artículo 736

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 737

La posesión de los bienes se pierde:

I.Por abandono;

II.Por cesión a título oneroso o gratuito;

III.Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;

IV.Por resolución judicial;

V.Por despojo, si la nueva posesión dura más de un año;

VI.Por reivindicación del propietario; y

VII.Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 738

Se perderá la posesión de los derechos cuando sea imposible ejercitarlos o cuando no se ejerzan por el tiempo que baste para que queden prescritos.

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