Código Civil de Guerrero
Código Civil de Guerrero

Libro tercero · Titulo segundo Capítulo II. De la usucapión

Arts. 739–77032 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 739

La usucapión es el medio de adquirir la propiedad mediante la posesión continuada durante el tiempo fijado por la ley y con las condiciones establecidas al respecto por ésta.

Artículo 740

Los demás derechos reales distintos de la propiedad no podrán ser usucapidos; pero si podrán ser adquiridos por prescripción en los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 741

Sólo podrán ser usucapidos los bienes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 655 no estén fuera del comercio.

Artículo 742

Podrán usucapir todas las personas que no estén incapacitadas para adquirir la propiedad.

Artículo 743

Las personas menores de edad y las mayores incapacitadas podrán usucapir por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 744

El derecho de adquirir por usucapión no podrá renunciarse anticipadamente; pero si podrá renunciarse el tiempo ya corrido para usucapir y la usucapión ya consumada, siempre que quien haga la renuncia sea persona con capacidad bastante para poder enajenar.

Artículo 745

Las personas representantes legales de menores de edad y demás incapacitados no podrán hacer ninguna de las renuncias a que se refiere el artículo anterior, sin incurrir en la responsabilidad civil correspondiente y sin perjuicio de la anulación del acto.

Artículo 746

La renuncia podrá ser expresa o tácita.

Artículo 747

La renuncia tácita será la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido.

Artículo 748

Los acreedores del usucapiente que renuncie a la prescripción ganada y todos los que tuvieren interés legítimo en que la usucapión subsista, podrán demandar la nulidad de la renuncia y las consiguientes declaraciones: a) de usucapión a favor del renunciante, y b) de afectación del bien usucapido al pago de los créditos de los acreedores demandantes.

Artículo 749

Si varias personas son condueñas o poseen en común algún bien, ninguna de ellas podrá usucapir las partes alícuotas de las otras; pero si podrán usucapir contra una persona extraña y en este caso la usucapión aprovechará a todos los copartícipes.

Artículo 750

Se podrá completar el plazo necesario para usucapir, agregando al tiempo que haya poseído la persona que pretenda hacerlo, el tiempo que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal de que ambas posesiones reúnan los requisitos legales necesarios para poder usucapir.

Artículo 751

Las personas jurídicas de orden público se considerarán como particulares tanto para usucapir los bienes de los particulares, cuanto para que éstos adquieran por el mismo título los bienes que a aquéllas pertenezcan en calidad de bienes de propiedad particular.

Artículo 752

La posesión apta para usucapir deberá ser:

I.En concepto de propietario; y

II.Pacífica, continua y pública.

Artículo 753

El concepto de propietario a que alude el artículo anterior, no podrá quedar ni queda al arbitrio de la persona que posee, debiéndose observar para el caso lo dispuesto por el artículo 699.

Artículo 754

Si la posesión del bien que se pretenda usucapir se adquirió a nombre ajeno, sólo será apta para ese fin desde que se comience a poseer a nombre propio en concepto de dueño. Para los efectos de los artículos 735 y 736. Se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no posea a título de dueño, comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la usucapión no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 755

Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la posesión es de buena fe, o si los inmuebles han sido objeto de una inscripción de posesión; y en diez años si dicha posesión es de mala fe.

Artículo 756

Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado para la usucapión, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que la persona que posee una finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído. Tratándose de fincas urbanas, cuando la persona que posee no ha hecho las reparaciones necesarias y la finca ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquélla.

Artículo 757

Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena fe, y en cuatro años si la posesión es de mala fe.

Artículo 758

La usucapión podrá comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo las restricciones establecidas en los dos siguientes artículos.

Artículo 759

La usucapión no podrá comenzar ni correr contra ninguna persona incapacitada que no esté sujeta a patria potestad o a tutela legalmente discernida.

Artículo 760

Las personas incapacitadas a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho de exigir responsabilidades a sus representantes legales cuando por culpa de éstos no se hubieren interrumpido la usucapión. El plazo para hacer valer este derecho será de un año a partir de que las personas incapacitadas salgan de la patria potestad o de la tutela.

Artículo 761

La usucapión no podrá comenzar a correr:

I.Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.Entre los cónyuges;

III.Entre el concubinario y la concubina, mientras dure el concubinato;

IV.Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;

V.Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

VI.Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público; y

VII.Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra.

Artículo 762

La usucapión se interrumpirá:

I.Si la persona que posee es privada de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;

II.Por demanda judicial presentada en tiempo o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos a la persona poseedora. Se considerará la usucapión como no interrumpida si la parte actora desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o ésta fuese desestimada; y

III.Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien pretende usucapir.

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la usucapión, todo el tiempo corrido antes de ella.

Artículo 763

El tiempo para la usucapión se cuenta por años y no de momento a momento; los meses se regularán por el número de días que les correspondan; cuando se cuente por días se entenderán estos de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro.

El día en que comienza la usucapión se cuenta siempre entero aunque no lo sea, pero aquél en que la usucapión termina debe ser completo; cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la usucapión, sino cumplido el primero que siga, si fuere hábil.

Artículo 764

Quien tenga una posesión apta para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para adquirir por usucapión, podrá registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente.

Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles para las informaciones de dominio.

Artículo 765

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción.

Artículo 766

Quien se crea con derecho a los bienes a que alude el artículo anterior, podrá alegarlo ante juez competente mediante demanda en forma, cuya presentación suspenderá el curso del expediente de información; pero si éste ya estuviere concluido y hecho del conocimiento del registrador, el juez deberá darle la orden de suspensión de la inscripción. La demanda no será admitida si quien la formule no garantiza, mediante fianza cuyo monto fijará el juez, que responderá de los daños y perjuicios que se lleguen a originar si su oposición es declarada infundada.

Artículo 767

Si la persona que se opone dejare transcurrir seis meses, incluyendo los feriados, sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

Artículo 768

Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para usucapirlos, podrá promover juicio contra la persona que aparezca en el Registro como propietario de esos bienes, a fin de que se declare que la usucapión se ha consumado y que la persona solicitante ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo 769

La sentencia ejecutoriada que declara procedente la acción a que se refiere el artículo anterior, se inscribirá en el Registro y servirá de título de propiedad al poseedor.

Artículo 770

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no estuviere en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 768, por no estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro, que demuestre que los bienes no están inscritos.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes. Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, sin perjuicio de tercero, y tal declaración se tendrá como título de propiedad. Asimismo mandará protocolizar las diligencias en la Notaría que designe el promovente. El testimonio que se expida deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

La información de dominio se tramitará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

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