Artículo 762 del Código Civil de Guerrero
Libro tercero. De los bienes y derechos reales · Titulo segundo. De la posesión y la usucapión · Capítulo II. De la usucapión
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026
La usucapión se interrumpirá:
I.Si la persona que posee es privada de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;
II.Por demanda judicial presentada en tiempo o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos a la persona poseedora. Se considerará la usucapión como no interrumpida si la parte actora desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o ésta fuese desestimada; y
III.Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien pretende usucapir.
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la usucapión, todo el tiempo corrido antes de ella.