Artículo 895 del Código Civil de Jalisco
LIBRO TERCERO. De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones · TÍTULO CUARTO. De la usucapión · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
La usucapión se interrumpe:
I.Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;
II.Por la presentación de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial. Se considerará la usucapión como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda; y
III.Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien usucapie.