Libro tercero · Titulo cuarto Capítulo I. Del usufructo en general
Artículo 921
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 922
El usufructo podrá constituirse por la ley, por la voluntad de las personas o por prescripción.
Artículo 923
Podrá constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 924
Si se constituyere a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 925
Si se constituyere sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 926
Será vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 927
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglarán, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 928
Las corporaciones que no puedan adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco podrán tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.