Código Civil de Guerrero
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Libro tercero · Titulo cuarto Capítulo II. De los derechos del usufructuario

Arts. 929–94517 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 929

El usufructuario tendrá derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 930

El usufructuario tendrá derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Artículo 931

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecerán al propietario. Ni éste ni el usufructuario tendrán que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudicará a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 932

Los frutos civiles pertenecerán al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.

Artículo 933

Si el usufructo comprendiera bienes que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellos, empleándolos según su destino, y no estará obligado a restituirlos, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tendrá obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por su dolo o negligencia.

Artículo 934

Si el usufructo comprendiera bienes que no puedan usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero estará obligado a restituirlos, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, estará obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimados, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimados.

Artículo 935

Si el usufructo se constituyera sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hará suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se sustituya la persona del deudor si no se tratare de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesitará el consentimiento del usufructuario.

Artículo 936

El usufructuario de un monte disfrutará de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.

Artículo 937

Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

Artículo 938

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunos de los bienes usufructuados, y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 939

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 940

Corresponderá al usufructuario el fruto de los aumentos que recibieren los bienes por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.

Artículo 941

No corresponderán al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedieran en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal.

En estos casos deberá indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

Artículo 942

El usufructuario podrá gozar por sí mismo del bien usufructuado. Podrá enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

Artículo 943

El usufructuario podrá hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tendrá derecho a reclamar su pago, aunque sí podrá retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.

Artículo 944

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

Artículo 945

El usufructuario gozará del derecho del tanto. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 914 para la forma de dar el aviso de enajenación, para el plazo del uso del derecho del tanto y para ejercitar el de la acción de anulabilidad.

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