Código Civil de Guerrero
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Libro tercero · Titulo cuarto Capítulo III. De las obligaciones del usufructuario

Arts. 946–97732 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 946

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, estará obligado:

I.A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

II.A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de los bienes con moderación y los restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeorados ni deteriorados por su negligencia.

Artículo 947

El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados estará dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 948

El que se reserve la propiedad, podrá dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.

Artículo 949

Si el usufructo fuere constituido por contrato, y la persona que contrató quedare de propietaria y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla, aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 950

Si el usufructo se constituyere por título oneroso y el usufructuario no prestare la correspondiente fianza, el propietario tendrá el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 987 y percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo sea a título gratuito y el usufructuario no otorgue la fianza, el usufructo se extinguirá en los términos del artículo 978 fracción IX.

Artículo 951

El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos del bien desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debiera comenzar a percibirlos.

Artículo 952

En los casos señalados en el artículo 942 el usufructuario será responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que la substituya.

Artículo 953

Si el usufructo se constituyere sobre ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 954

Si el ganado en que se constituyó el usufructo pereciere sin culpa del usufructuario, por el efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

Artículo 955

Si el rebaño pereciere en parte, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que queda.

Artículo 956

El usufructuario de árboles frutales, estará obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.

Artículo 957

Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario estará obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.

Artículo 958

El usufructuario no estará obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviniere de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo.

Artículo 959

Si el usufructuario quisiere hacer las reparaciones referidas, deberá obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tendrá derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 960

El propietario, en el caso del artículo 958 tampoco estará obligado a hacer las reparaciones, y si las hiciere no tendrá derecho a exigir indemnización.

Artículo 961

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario deberá hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtendrían al tiempo de la entrega.

Artículo 962

Si el usufructuario quisiera hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

Artículo 963

La omisión del aviso al propietario hará responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones y le privará del derecho de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 964

Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas ordinarias, sobre la finca o bien usufructuado, será de cuenta del usufructuario.

Artículo 965

La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien, hiciere el pago, tendrá derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del bien.

Artículo 966

Si el usufructuario hiciere el pago de la cantidad, no tendrá derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que recibiere.

Artículo 967

El que por sucesión adquiera el usufructo universal estará obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 968

El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

Artículo 969

El usufructuario particular de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 970

Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que perdiere por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.

Artículo 971

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Artículo 972

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

Artículo 973

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 965.

Artículo 974

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario estará obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hiciere, será responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 975

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo serán de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso; y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.

Artículo 976

Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 977

Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovechará al no citado, y la adversa no le perjudicará.

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