Código Civil de Guerrero
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Libro tercero · Titulo cuarto Capítulo IV. De los modos de extinguirse el usufructo

Arts. 978–98811 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el 7 de abril de 2026

Artículo 978

El usufructo se extinguirá:

I.Por muerte del usufructuario;

II.Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona. Si la reunión se verifica en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI.Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII.Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que del bien haya quedado;

VIII.Por el cese del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y

IX.Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

Artículo 979

La muerte del usufructuario no extinguirá el usufructo, cuando éste se haya constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entrará en el goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 980

El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 981

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, durará el número de años prefijados aunque el tercero muera antes.

Artículo 982

Si el usufructo estuviere constituido sobre un edificio, y éste se arruinase en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tendrá derecho a gozar del solar ni de los materiales. Si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 983

Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, bien a sustituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 984

Si el edificio fuere reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 959, 960, 961 y 962.

Artículo 985

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extinguirá el usufructo ni dará derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 986

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien.

Artículo 987

El usufructo no se extinguirá por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario podrá pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez acuerde.

Artículo 988

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él hubiere celebrado el usufructuario no obligarán al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo podrán hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 931.

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